Sobre la llamada "jornada mixta".

Existe cuando durante la jornada de trabajo se alternan horas diurnas con nocturnas (v.gr: jornada que comienza a la hora diecinueve de un día y finaliza a la hora tres del día siguiente).
El Art. 200 de la LCT establece un sistema cuya finalidad es compensar el trabajo desarrollado durante la "nocturnidad", franja de tiempo que a estos fines está comprendida entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente- para equipararlo con el efectuado íntegramente dentro de una jornada nocturna.

A tal fin prevé dos opciones, a cargo del empleador:
1) Se reduce proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada. En este caso, el trabajador se retira a las 02.12 hs (es decir, se restan 8 minutos por cada hora trabajada entre las veintiuna y las tres del día siguiente).
2) Se pagan los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario por cada hora nocturna trabajada.
Es importante señalar que el pago de los ocho minutos de exceso corresponde durante las primeras ocho horas (límite de la jornada diaria normal). Si excede ese tiempo (es decir, si, en el ejemplo antes indicado, la persona continúa trabajando después de la hora tres), el tiempo excedente deberá ser remunerado a su valor normal más los recargos previstos en el Art. 201 de la LCT para las llamadas "horas extras", es decir, el 50% si se tratare de días comunes o el 100% previsto en días sábados después de las trece horas, domingos y feriados.

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