Tiempo de servicio. Algunas pautas de aplicación.

El Art. 18 de la LCT dice textualmente: “Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador”.

Si bien el texto del artículo refiere al tiempo “efectivamente trabajado” desde la vinculación, existen lapsos de tiempo durante los cuales no existe esa prestación efectiva y sin embargo no pueden ser desconocidos para el computo de la antigüedad del trabajador (p.ej.: descansos entre jornada y jornada, descanso semanal, licencias especiales, etc.).
El cómputo preciso de la antigüedad es necesario para determinar la extensión de los derechos que de ella se derivan (p. ej.: vacaciones, licencia por enfermedad o accidente inculpable, indemnización por despido, etc.).
Además de los supuestos previstos en el Art. 18 (es decir, además del “tiempo efectivamente trabajado desde la vinculación” que incluye al contrato de trabajo por tiempo indeterminado con o sin período de prueba y al de temporada y los “sucesivos contratos a plazo” con reingreso del trabajador) la Ley de Contrato de Trabajo refiere expresamente otros que integran el concepto de “tiempo de servicio”, por ejemplo el desempeño de cargos electivos y sindicales (Art. 215 y 217 LCT).
También existen supuestos regulados en la LCT que deben ser considerados al determinar la extensión de la antigüedad o tiempo de servicio del trabajador. Así, p. ej.: cuando la eximición de prestar servicios responde a una situación ajena a la voluntad del trabajador (p. ej.: suspensión por falta de trabajo o fuerza mayor, licencia por accidente o enfermedad inculpable, incapacidad laboral temporaria en caso de infortunio laboral prevista en la Ley 24.557 y el período de “reserva de puesto” posterior a alguna de las dos situaciones antes referidas (Art. 211 LCT).
A esas situaciones alude el Art. 152 de la LCT cuando dispone que "Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo". Si bien la norma está inserta en el Título V de la LCT que regula el régimen de las vacaciones, su alcance inequívocamente es el de una regla general.
Lo antedicho implica que no deben considerarse “tiempo de servicio” o antigüedad aquellas situaciones en que no ha mediado prestación de servicios y durante las cuales, el trabajador tampoco se encuentra a disposición del empleador y que no son ajenas a su voluntad. Pueden mencionarse, a titulo ejemplificativo la situación de excedencia de la mujer trabajadora, en que se coloca voluntariamente una vez finalizada la licencia por maternidad, las ausencias injustificadas, las motivadas por la aplicación de suspensiones por causas disciplinarias. Las originadas en la adhesión a huelgas u otras medidas de fuerza, etc.). Por reunir las mismas características que estas últimas situaciones opinamos que no debe considerarse tiempo de servicios al supuesto, bastante frecuente en las relaciones laborales de la “licencia sin goce de haberes”. No obstante debe advertirse de la existencia de alguna jurisprudencia minoritaria que no compartió ese criterio (CNTrab, Sala II, 28/7/94, pub. en DT, 1994-B-1997).

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