Ganancias. Intereses sobre anticipos.

El artículo 21 de la Ley 11683 de Procedimiento Tributario dispone que podrá la AFIP exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos.

En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la AFIP, esta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la AFIP no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.
La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.
El instituto del anticipo reconoce su razón de ser en la necesidad de lograr el ingreso adelantado de fondos al Organismo Fiscal y al mismo tiempo repartir en forma equitativa el peso financiero del gravamen durante el transcurso del ejercicio.
En la causa “Pistrelli, Henry Martín Asesores SRL” la Sala I de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal con fecha 09/08/2018 opinó que la cuestión consistía en establecer si el adelanto de la presentación de la declaración jurada en el impuesto a las ganancias -que en el caso arrojó un saldo a favor del contribuyente- extingue la obligación de cancelar los anticipos que queden pendientes luego de ello.
Se confirmó la tesis fiscal, al entender que la normativa imperante no le otorga al adelanto de la presentación de la declaración jurada del impuesto un poder cancelatorio respecto al régimen de anticipos. Así, atento a que la actora no determinó ni ingresó el anticipo Nº ... por el período fiscal 2014, se consideró que la liquidación de intereses que practicó el Fisco Nacional por su falta de pago se ajustó a derecho.

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