Ha dicho Jarach que la repetición es una realización procesal de una institución de derecho sustantivo, que es la obligación del Estado devolver lo que ha sido cobrado indebidamente. O sea, que el derecho de repetición constituye un supuesto particular del enriquecimiento sin causa por parte del Estado. Es decir, que el enriquecimiento y la falta de causa son condiciones indispensables para la existencia del derecho a repetir.
En la causa “Oleaginosa Moreno Hnos. SACIFA – AFIP – DGI s/proceso de conocimiento” la Sala IV de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal con fecha 26/06/2016 la empresa interpuso demanda por retardo de repetición por las sumas ingresadas el 29 de enero de 2013, en concepto de intereses resarcitorios, a partir de la compensación rechazada por resolución de la AFIP el 22 de enero de 2013, correspondiente al impuesto a las ganancias del período fiscal 2009.
Se confirmó lo decidido por la primera instancia que rechazó el pedido. En tal sentido, se destacó que no puede sostenerse la inexistencia de perjuicio fiscal a fin de considerar procedente la repetición de los intereses pretendidos por la actora.
Ello, por cuanto de las propias constancias de la causa es posible determinar que el monto adeudado por la accionante en concepto de impuesto a las ganancias del período fiscal 2009 fue cancelado con el saldo de libre disponibilidad del 2012 el 29/1/2013.
Así, surge patente que no tenía la disposición de ese crédito al vencimiento de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias en el período fiscal del 2009, por lo que no se hizo lugar a la repetición.
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