Fomento a las Inversiones. Pago a cuenta en el impuesto a las ganancias.

Los sujetos comprendidos en la Ley 25300 (Ley de fomento para la micro pequeña y mediana empresa), categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas e inscriptos en el "REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES" podrán acceder al beneficio de computarse como pago a cuenta del impuesto a las ganancias un porcentaje de las inversiones productivas realizadas.

El beneficio consiste en un pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las inversiones productivas que realicen entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.



A los fines de solicitar -y mantener- los beneficios, se deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Tener vigente el correspondiente "Certificado MiPyME".
b) Poseer CUIT con estado administrativo activo)
c) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos.
d) Constituir y mantener actualizado el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, se deberá manifestar la voluntad expresa, mediante la aceptación y transmisión de la fórmula de adhesión a través del servicio con clave fiscal "Domicilio Fiscal Electrónico".
e) Tener actualizado en el "Sistema Registral" el código de actividad, de acuerdo con el "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883"
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición de la solicitud.
g) Haber dado cumplimiento al Régimen de información de Participaciones societarias y Actualización de autoridades.
h) No registrar incumplimientos en la presentación de las declaraciones juradas informativas a las que estuviere obligado.
i) No integrar la Base de Contribuyentes no Confiables.

Se podrá interponer la solicitud desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan realizado las inversiones, hasta 5 días hábiles antes del vencimiento general previsto para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente tanto para las sociedades comprendidas en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las ganancias como para las personas humanas y sucesiones indivisas, según corresponda.

El importe computable como pago a cuenta surgirá de aplicar la tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la o las inversiones productivas -establecido con arreglo a las normas de la ley de impuesto a las ganancias realizadas durante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar el monto que se determine mediante la aplicación del dos por ciento (2%) sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de ventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según se trate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se realizaron las inversiones y el anterior. El importe de dichos ingresos netos se calculará con arreglo a las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado.

En el caso de las industrias manufactureras Micro, Pequeñas y Medianas -tramo 1 el límite porcentual establecido en el párrafo anterior se incrementará a un tres por ciento (3%).

Cuando las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que inicien sus actividades realicen inversiones productivas y al cierre del año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, en el que aquellas se materializaron determinen en el impuesto a las ganancias la respectiva obligación en medida tal que no pueden computar total o parcialmente el importe del referido pago a cuenta, calculado mediante la aplicación del diez por ciento (10%) del valor de tales inversiones, podrán imputarlo hasta su agotamiento contra la obligación que por dicho gravamen liquiden en los años fiscales o ejercicios anuales inmediatos siguientes al indicado, siempre que conservaren su condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Transcurridos cinco (5) años fiscales o ejercicios anuales posteriores a aquel en el que se originó el pago a cuenta, la suma que aún reste por tal concepto no podrá computarse en años o ejercicios sucesivos. El saldo en ningún caso dará lugar a devolución a favor del beneficiario.

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