Impuesto sobre los Bienes Personales. Acciones o Participaciones Societaria. Compensación.

El impuesto sobre las Acciones o Participaciones Societarias constituye un régimen de responsabilidad sustituta en el cual el contribuyente de derecho – accionista o socio – es sustituido de su obligación de ingresar el impuesto sobre los bienes personales en función a su participación en el capital de la empresa, por la sociedad en la cual es inversor.

Es el responsable sustituto el obligado a ingresar el impuesto. Pasa a convertirse en una propia de la sociedad aunque reintegrable por un tercero. Entendemos que si la sociedad tiene saldo a favor de libre disponibilidad no tendría que tener inconveniente en utilizarlo para el ingreso del impuesto sobre loa Acciones o Participaciones Societarias por ser éste una obligación propia.


Sin embargo, la DGI a través de la nota interna SDGTLI 1542/03 entendió que no corresponde la aplicación del instituto de la compensación por no registrarse simultáneamente la calidad de deudor y acreedor que prevé el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Fiscal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncia en julio de 2011 en la causa “Rectificaciones Rivadavia SA c/AFIP” aceptando la posibilidad de compensar el impuesto sobre las Acciones o Participaciones Societarias con saldo a favor de la sociedad. Este fallo se justifica en las resoluciones emitidas por la AFIP vinculadas con el instituto de la compensación. De esta manera, el Fisco promulga la Resolución General AFIP 3175 que prohíbe la compensación a los responsables sustitutos.

En la causa “IRSA Inversiones y Representaciones SA c/AFIP - DGI” la Sala V de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal con fecha 08/08/2018
IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SA C/EN - AFIP-DGI S/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA V - 08/08/2018 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la empresa y resolvió dejar sin efecto la resolución por la que se había confirmado el rechazo de la compensación solicitada.

Ello así, en virtud de que existía identidad subjetiva entre el titular del crédito y de la deuda (la firma actora, en su carácter de “responsable” del impuesto sobre los bienes personales -acciones o participaciones societarias de sus accionistas-), por lo cual resultaba aplicable el precedente “Rectificaciones Rivadavia SA”.

Se recordó que la resolución (DGI) 2542/1985 y la resolución general (AFIP) 1658, que regulaban la cuestión objeto de controversia, permitían solicitar la compensación a todos los responsables, sin distinguir entre “sustituto” y “por deuda ajena”.

Así, se sostuvo que frente a una resolución general de la DGI, debía estarse a lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 11683, que es una norma superior y que no puede ser modificada por una resolución general.

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