El Art. 212 Párr. 1ro, de la LCT dispone que, si del accidente o enfermedad sufridos por el trabajador resultase una disminución definitiva de su capacidad laboral y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Agrega la norma que si el empleador no puede dar cumplimiento a esa obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esa ley. Contrariamente, si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245.
Es decir que el empleador estará obligado a reincorporar al trabajador si existe un alta médica que indique que está en condiciones de realizar sus tareas habituales o bien, que presenta una incapacitación que se considera definitiva y que le impide realizar aquellas tareas. Sólo en éste último caso, el empleador, si las tiene, debe asignarle tareas que pueda desempeñar, compatibles con aquella, sin disminución de su nivel de remuneración.
Si bien la norma no define que debe entenderse por “disminución definitiva”, de la capacidad de trabajo, interpretamos que es aquella que –desde el punto de vista médico- no permitirá al trabajador retomar sus tareas habituales, al menos, durante los plazos de licencia paga que por antigüedad y cargas de familia correspondan y el siguiente periodo de conservación de empleo de doce meses previsto en el Art. 211 de la LCT.
Durante ellos, el empleador está obligado a esperar que el trabajador se reincorpore en plenitud de condiciones. Si antes, ello es imposible, carecerá de sentido funcional el transcurso de esos plazos y se configurará la situación de disminución definitiva de capacitad laboral.
Recién entonces el empleador tiene la obligación descripta más arriba. Para ello, lógicamente, debe contar con la opinión de su servicio médico. No reúne esa condición un certificado que recomiende la realización de “tareas livianas” o consideraciones de las que no surja que el impedimento es definitivo.
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