Procedimiento. Defraudación. Configuración de la figura del dolo.

Las infracciones materiales dolosas se encuentran tipificadas en los artículos 46 y 48 de la Ley de Procedimiento Tributario e implican una transgresión de las relaciones jurídicas tributarias sustanciales.

El ilícito se verifica cuando mediante la presentación de declaraciones engañosas u ocultación maliciosa se perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad.
En el derecho tributario penal y particularmente en el caso de infracciones sustanciales se observa una tendencia jurisprudencial hacia una mayor consideración del aspecto subjetivo, de modo tal que se pruebe la existencia de una intencionalidad en la comisión del delito.



En la causa “Logística Santa Rosa s/recurso de apelación, impuesto a las ganancias e IVA” la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 02/05/2017 opinó que El ilícito tributario previsto en el artículo 46 de la ley de procedimiento fiscal requiere para su configuración la intención deliberada de no pagar el tributo en su justa medida y la realización de maniobras aptas para lograr este resultado sin que ello sea advertido por el Fisco. En la calificación de la conducta, debe prestarse especial atención al examen de todas las circunstancias del hecho incriminado y a las probanzas de la causa, para inferir de ello la existencia de dolo en el obrar. En ese contexto, y teniendo en consideración que el acto sancionatorio no explica en modo alguno la razón por la cual se considera configurado el aspecto subjetivo de la multa que se endilga y se confunde la argumentación con la omisión del artículo 45 de la mencionada ley, sin hacer referencia al supuesto de defraudación, se llega a concluir que el dolo endilgado no se encuentra debidamente acreditado. No obstante, en virtud de la existencia de omisión de impuesto, se recalificó la conducta en el mínimo legal del artículo 45 citado.

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