Relación laboral no registrada. El siniestro laboral y la instancia previa y obligatoria del reclamo ante las Comisiones Médicas.

Este trabajo está referido a la situación del trabajador que sufre un accidente o enfermedad profesional y que presta servicios en el marco de una relación de trabajo no registrada o insuficientemente registrada, es decir, aquella cuya fecha de ingreso y/o remuneración declarada no coinciden con las real.

La Ley 27.348 “Complementaria de la Ley de Riesgos de Trabajo” establece el carácter excluyente y obligatorio de la competencia de las Comisiones Médicas para tramitar y resolver las cuestiones relativas a la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (Art. 1º de la ley 27.348) y también, –aunque la norma no la refiera expresamente-, la de determinar el contenido y alcance de las prestaciones en especie (Ley 24.557, inc. c).


¿El trabajador no registrado que sufre un siniestro laboral está eximido de seguir el trámite ante las Comisiones Médicas?

La regla general es que no, no lo está, salvo la situación de excepción prevista en el primer párrafo del Art. 28 de la Ley 24.557.

En efecto, el Art. 1º Párr. 3º de la Ley 27.348 sólo dispone que tienen “la vía judicial expedita”, para el reclamo de las prestaciones “Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557”, (el resaltado es nuestro), norma que contempla la situación del empleador que omitió afilarse a una ART en cuyo caso –prevé la norma- “responderá directamente ante los beneficiarios de las prestaciones previstas en esta ley”. Pero en este supuesto, se contempla la situación de un empleador que está fuera del sistema, no está afiliado a una ART. No está asegurado. La norma faculta en ese caso –y es lógico- al trabajador para que demande judicialmente, en forma directa, el otorgamiento de las prestaciones –dinerarias y en especie-, previstas en la Ley 24.557 y complementarias.

Sólo en este caso el trabajador siniestrado está dispensado de agotar la instancia administrativa ante las Comisiones Médicas, debiendo accionar ante la justicia del trabajo contra su empleador para que éste responda por las prestaciones (dinerarias y en especie) del régimen especial.

Distinta es la situación del empleador que omitió declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador pero que se encuentra afiliado a una ART. Aquí encontramos un empleador afiliado a una ART, pero que no ha comunicado el alta de la relación laboral a la AFIP o lo hizo, pero declarando una fecha de inicio posterior a la real o ha consignado en la declaración jurada mensual de aportes y contribuciones de ese organismo una remuneración inferior a la real. Este supuesto lo prevé el apartado 2º del Art. 28 de la Ley 24.557, norma que obliga a la ART a otorgar las prestaciones que pudieran corresponder, facultándoles a repetir del empleador su costo. Habrá en estas situaciones un reclamo de registración del trabajador que es planteado generalmente en los términos de la Ley 24.013 y puede tener dos derivaciones:

1) Que el empleador rechace el reclamo: El Art. 6º inc. a) del Decreto 717/96 establece que la denuncia del siniestro laboral puede ser rechazado por la ART, fundado en “el desconocimiento por parte del empleador, de la relación laboral invocada”, en cuyo caso, dicha situación debe ser dirimida por la justicia del trabajo.

2) Que el empleador dé cumplimiento íntegro a la intimación cursada por el trabajador dentro de los 30 días de notificado de aquella. En este caso, la ART otorgará las prestaciones conforme a los registros de la relación laboral y tendrá derecho a repetir su costo del empleador asegurado. Las Comisiones Médicas tendrán intervención en el marco de su competencia si se solicita “la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia” (en otras palabras si se trata o no de un accidente de trabajo o enfermedad profesional) o debe determinarse un grado de incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias (Ley 27.348, Art. 1º) o en especie (Ley 24.557. Art. 21 inc. c) que prevé el régimen especial de Riesgos de Trabajo.

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