Ganancias. Cuarta categoría. Ley 27430. Nuevas deducciones aplicables a partir del período fiscal 2018. (Nota II de II)

Mediante el dictado de la Resolución General AFIP 4396/2019 se dispuso el procedimiento que deberán seguir los agentes de retención a efectos de determinar el importe a retener del impuesto a las ganancias correspondientes a sueldos, jubilaciones y pensiones en cada mes, así como para confeccionar la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, que deben entregar a los beneficiarios de las aludidas rentas cuando se practique la liquidación anual, final e informativa.


Resolución General AFIP 4003 –E/2017. Anexo II. Apartado D. Deducciones 
Se sustituye el inciso d) por el siguiente:
d) Sumas abonadas por:
1. Primas de seguros para casos de muerte.
2. Primas que cubran el riesgo de muerte y primas de ahorro, correspondientes a seguros mixtos, excepto para los casos de seguros retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3. Adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores.
Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

Se sustituye el inciso f) por el siguiente: 
f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo.
En el supuesto de que el rodado se destine, en parte, al uso particular u otros, deberá indicarse la proporción de tales conceptos que corresponda afectar a la actividad de corredor o viajante de comercio.

Se sustituye el primer párrafo del inciso o) por el siguiente: 
o) Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible.

Se incorpora como inciso p) el siguiente: 
p) Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Se incorpora como inciso q) el siguiente: 
q) Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.

Se sustituyen los párrafos segundo a sexto por los siguientes: 
Los importes deducibles respecto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.

Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las horas extras exentas y asignarse a cada una de éstas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 80 de la ley de impuesto a las ganancias.

Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del artículo 81 de la ley del impuesto a las ganancias los excedentes del límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.

Las deducciones que tratan los incisos d), j) y p), solo procederán en la liquidación anual o final.
Las deducciones previstas en los incisos a), b), i), n) y o) que se vinculen con las rentas abonadas por el empleador que actúe como agente de retención serán computadas para la determinación del impuesto directamente por dicho agente, quedando exceptuado el empleado de informarlas a través del "Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador’”.

Resolución General AFIP 4003 –E/2017. Anexo II. Apartado E. Deducciones 
Se sustituye el último párrafo por el siguiente:
Por su parte, la deducción específica procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos y siempre que no se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, excepto que la obligación surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Resolución General AFIP 4003 –E/2017. Anexo II. Apartado G. Deducciones 
Se sustituye por el siguiente:
En la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final al impuesto determinado se le restarán:
a) El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida.
b) El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar.
c) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General AFIP 3819.

Desvinculación laboral de directivos y ejecutivos 
Los sujetos que como consecuencia de una desvinculación laboral, hubieran percibido entre el 1 de enero de 2018 y el 10 de enero de 2019 rentas comprendidas en el segundo párrafo del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias por ser directivos y ejecutivos, quedarán exceptuados -por única vez- de dar cumplimiento a las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en los términos de la Resolución General AFIP 975 en caso que el empleador no las haya incluido en la liquidación final correspondiente.

En tal situación, los beneficiarios deberán presentar la declaración jurada informativa aun cuando el importe de sus rentas gravadas, exentas y/o no alcanzadas obtenidas en dicho año fiscal sea inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000), incorporando las sumas no informadas en la aludida liquidación final, e ingresar la diferencia de impuesto resultante hasta la fecha dispuesta a tales fines, mediante la transferencia electrónica de fondos a cuyo efecto se generará el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP).

Disposiciones generales 
El “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador” se encontrará habilitado a partir del 1 de marzo del 2019, a efectos de que los empleados puedan informar las deducciones incorporadas al régimen por la presente, correspondiente al período fiscal 2018 y siguientes.

Esta Resolución General entrará en vigencia el 10 de enero de 2019. 
No obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del artículo 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.

Fuente: Arizmendi

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