Se establece con la sanción de la Ley 27.253 un régimen de reintegro de una proporción del IVA contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidores finales, se abonen por las compras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, registrados e inscriptos como tales ante la AFIP, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones en tanto no supere el monto de pesos trescientos ($ 300) por mes y por beneficiario.
Sujetos beneficiarios
Serán beneficiarios del régimen que se establece por la presente, los sujetos que perciban:
a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda el haber mínimo
b) La asignación universal por hijo para protección social;
c) La asignación por embarazo para protección social;
d) Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda del haber mínimo.
Obligación de aceptación de determinados medios de pago
Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la Autoridad de Aplicación.
Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la presente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a mil (1.000) habitantes.
b) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10).
Disposiciones generales
La sanción de clausura no podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte (120) días desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho plazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.
Las disposiciones de la presente ley resultarán de aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior.
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