Cuando la AFIP constate a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales de exclusión del Monotributo la misma operará de pleno derecho, conforme lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 21 del Anexo de la Ley 24.977.
Recurso de Apelación
El contribuyente excluido de pleno derecho deberá acceder al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, en el sitio “web” de la AFIP mediante el uso de la “Clave Fiscal”.
La exclusión de pleno derecho podrá ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley de Procedimiento Fiscal debiendo presentarse dentro de los QUINCE (15) días de la publicación de la exclusión en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello, la interposición del recurso en cuestión se considerará efectuada en tiempo y forma si se realizara con anterioridad a la mencionada publicación oficial.
La presentación del recurso de apelación deberá efectuarse ante la AFIP mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Presentación de Apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/79” e ingresando los datos requeridos por el sistema.
Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.
Una vez realizada la transmisión electrónica el solicitante deberá ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/1979” a efectos de verificar el ingreso de la información y el número de presentación asignado, como así también el estado del trámite.
Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción “DESISTIR DEL RECURSO DE APELACION ART. 74 DECRETO Nº 1397/1979”.
Resolución del recurso presentado
La AFIP evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.
Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio constituido o fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla —total o parcialmente— con el mismo, se considerará desistimiento por parte del presentante y, sin más trámite, se procederá a disponer el archivo de las actuaciones.
La resolución de la AFIP que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.
Consecuencias de la exclusión
Los contribuyentes excluidos de pleno derecho serán dados de alta de oficio en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general, de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad.
El alta de oficio en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será efectuada, inicialmente, en la Categoría I de la Tabla III del Decreto Nº 1.866/06, contando el contribuyente con TREINTA (30) días para empadronarse en la categoría que corresponda según su actividad e ingreso.
El alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá efecto desde el mes inmediato anterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la exclusión del Monotributo.
Sanciones
En el supuesto que el contribuyente excluido incumpla con las obligaciones formales impuestas por los tributos del régimen general, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, computados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial o de la notificación de la denegatoria del recurso de apelación la AFIP dispondrá la inactivación transitoria de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
En forma simultánea quedará bloqueada transitoriamente la “Clave Fiscal” y suspendidas las delegaciones de servicios que haya efectuado el contribuyente excluido.
El sujeto excluido podrá tomar conocimiento de la inactivación transitoria de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio” del sitio web del Organismo.
La inactivación transitoria de la C.U.I.T. no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que le competen al Organismo Fiscal, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.
La inactivación transitoria de la C.U.I.T. quedará sin efecto:
a) En caso que la AFIP realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo;
b) En el supuesto en que se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
c) Cuando el sujeto regularice su situación respecto de las obligaciones del régimen general de las que resulte responsable.
El impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general.
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