Fraude laboral y cooperativas de trabajo – Nota I de II. El régimen legal de cooperativas y el orden público laboral.

La Ley 20.337 (B.O. 15/05/1973) establece el régimen legal de las cooperativas.

En el Art. 2º inc. 10, esa norma dice textualmente “Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres: Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del Art. 42”.


A su vez, el Art. 42 dispone que “Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no asociados autorizada por esta ley se destinaran a una cuenta especial de reserva”.

Se observa que el régimen admite como finalidad de la cooperativa la prestación de servicios a “no asociados” pero la condiciona a los límites que fije la reglamentación y la rodea de recaudos como el previsto en el párrafo anterior.

De manera concordante con el carácter asociativo del vínculo que existe entre la cooperativa y sus socios, la autoridad de aplicación ha dictado normas reglamentarias que ratifican aquel, sin perjuicio de exigir al ente cooperativo que garantice a los asociados las prestaciones del Sistema de Seguridad Social (Resolución 4664/2013 del INAES).

Además, se aplica a sus socios en materia previsional el régimen de trabajadores autónomos (Ley 24.241, Art. 2º inc. b y RG DGI 4328/97).

No obstante lo expuesto, no debe desconocerse un dato de la realidad, cual es la desnaturalización –con relativa frecuencia- de la figura por empleadores que utilizando su estructura formal buscaban evadir la aplicación de las normas laborales.

Esa realidad, de larga data, llevó al dictado de normas reglamentarias que intentaron precisar el ámbito de actividad legítima de las cooperativas. Entre ellas pueden citarse:

1) El Decreto 2015/1994, que prohibió al INAC autorizar el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, provean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.

2) El Art. 40 de Ley 25.877 prescribe que “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.

Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.

Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.

Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación”.

De las normas citadas pueden extraerse estas conclusiones:

1) Al prohibirse la contratación de servicios por terceros utilizando la fuerza de trabajo de los asociados, el decreto 2015/94 fija directivas tendientes a evitar el fraude laboral. Concretamente, que se utilice la ley 20.337 (norma no laboral) por terceros beneficiarios de esos servicios para enmascarar un fraude a la legislación del trabajo (v. Art. 14 LCT que establece la nulidad de tales actos) y también, que el ente cooperativo no actúe como un mero intermediario en el suministro a esos terceros, de la fuerza laboral de quienes aparecen como asociados (v. Art. 29 Párr. 1º LCT, que dispone que en ese supuesto “serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”).

2) La misma finalidad persiguen la prohibición de que las cooperativas de trabajo actúen como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación contenida en el último párrafo del Art. 40 de la Ley 25.877.

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