Modificaciones en el impuesto a las ganancias, el Monotributo y creación de nuevos gravámenes.

Mediante el dictado de la Ley 27.346 (B.O. 27/12/2016) se modifica la ley del impuesto a las ganancias, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, se crea el impuesto específico sobre la realización de apuestas, el impuesto indirecto sobre apuestas on line y el impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas “dólar futuro” y se incorpora como responsable sustituto en el IVA a los sujetos del exterior que realizan prestaciones en el país.

Detallaremos a continuación las principales modificaciones establecidas por la ley 27.346.



Ley de impuesto a las ganancias

Se incorpora como concepto exento a la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente.

Se modifican las deducciones personales incrementándolas en un 23%. Las mismas serían las siguientes:

Ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967).

Cargas de familia

1. Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.

2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado.

En concepto de deducción especial, hasta la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967).

El importe se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.

Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1 de la ley 23272, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22%).

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 (jubilaciones y pensiones) la ganancia no imponible y la deducción especial tendrán una deducción específica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24241 siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos precedentemente se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

Se incorpora como ganancia alcanzada por el impuesto a las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

Se dispone de un nuevo método para calcular la incidencia del SAC que consiste en establecer por parte de la AFIP de un procedimiento para prorratear el mismo durante los 12 meses del año.

Se establece una deducción por viáticos y movilidad sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible.

Se podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 de esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

Se sustituye la escala del impuesto del artículo 90 de la ley.

Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las exentas, no se computarán a los fines de modificar la escala establecida en la escalas, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las horas extras.

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

Podrán adherirse al Monotributo quienes hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000), o, de tratarse de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8.

Se establecen las nuevas tablas para la categorización de los monotributistas según que su actividad sea la prestación de servicios o la venta de cosas muebles

Se incrementa el monto de los alquileres devengados a la suma de $ 126.000 anuales.

Se incrementa el impuesto integrado en los valores que se indican a continuación:


Se fija el nuevo valor para la cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en la suma de pesos trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior.

Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de setiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones y normas complementarias.

Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo de tres años calendarios.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.

Impuesto específico sobre la realización de apuestas

Se establece en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la Autoridad de Aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes. etc.).

A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a las personas humanas y personas jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando obligados a la habilitación y/o autorización ante la Autoridad de Aplicación.

El impuesto se determinará aplicando la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta.

Impuesto indirecto sobre apuestas online

Se establece en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital - juegos de azar y/o apuestas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet-, con prescindencia de la localización del servidor utilizado para la prestación del servicio de entretenimiento.

A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a aquellos sujetos que efectúen las apuestas a que hace referencia el artículo anterior, desde el país, debiendo el intermediario que posibilita el pago del valor de cada apuesta, ingresar el tributo en su carácter de agente de percepción.

El perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1 se configurará en el momento en que se efectúa el pago o, de corresponder, al vencimiento fijado para el pago por parte de la administradora de la tarjeta de crédito y/o compra, el que sea anterior.

El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%) sobre el valor bruto de cada apuesta.

Impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas “dólar futuro”

Se establece un “impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (dólar futuro)” aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera.

Se considerarán utilidades alcanzadas por el presente impuesto:

a) Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente;

b) Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.

El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del quince por ciento (15%) sobre las utilidades derivadas de “diferencias positivas de precio” por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, no pudiendo ser deducible gasto alguno.

El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo.

Impuesto al valor agregado. Sujetos del exterior que realizan prestaciones en el país. Responsable sustituto.

Serán considerados responsables sustitutos a los fines de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero.

Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos, formas y condiciones que dicho Organismo establezca. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición referida.

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