Fraude laboral y cooperativas de trabajo – Nota II de II. La figura del “socio empleado”.

Otra norma protectoria laboral que requiere una atención especial por su relación con el tema en comentario es el Art. 27 de la LCT que prevé al “Socio-empleado".

El primer párrafo de esa norma prevé que "Las personas que integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia”.


Se ha discutido mucho sobre la aplicación de esta norma a las cooperativas, ya que sus principios y caracteres son completamente distintos a los de las sociedades comerciales.

Basta referir que el Art. 2 de la ley 20.337, al decir que las cooperativas se fundan en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, no ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital, presentan una distribución igualitaria de poder al conceder un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital y establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.

En la práctica, el Art. 27 de la LCT ha sido invocado en actuaciones en que el actor afirmó la existencia de un vínculo laboral con la cooperativa de trabajo que integraba y, también, ha sido habitual que esta clase de reclamos sea acompañada del pedido de aplicación de otras normas laborales (como los Arts. 14 y 29 de la LCT ya referidos) y de la extensión de la condena a otros codemandados (terceros que se habrían beneficiado con sus servicios e inclusive, otros socios o administradores de la cooperativa).

Una regla general de carácter jurisprudencial se ha pronunciado por la inaplicabilidad del Art. 27 de la LCT a las cooperativas.

Los dos argumentos centrales para sostener ese criterio han sido que la prestación personal de servicios que realiza el asociado es su aporte esencial al ente, y que en una cooperativa no existen niveles diferenciados jerárquicamente –rige el principio igualitario-, por lo que los socios se dan su propia organización y directivas de trabajo a través de su Consejo de Administración.

Esta es la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema, expuesta en los autos “Lago Castro, Andrés Manuel c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros” del 24/11/2009 y por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Navarro, Diana A. c/ Avellaneda Cooperativa de Trabajo Limitada y otro s/ despido”, mediante fallo del 25/09/2013.

Entendemos que ese también es el criterio predominante en la jurisprudencia de las salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT, Sala I, “Páez, Daniela Verónica c/ TAC U.T.E s/ despido”, 27/12/2011; Sala II, “Dana, Martha Oclide c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y otra s/ despido”, 13/10/2010; Sala IV, “Buena, Víctor Restituto c/ Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. s/ despido”, 30/12/2010; Sala VI, Gomez, Pablo Gerónimo y Otros c/ Cooperativa de Trabajo Gral. San Martín s/ despido”, 25/08/2011; Sala IX, “Arce, Viviana Sandra c/ Escuela Nueva Sociedad Cooperativa Limitada y Otra s/ despido”, 23/09/2011; Sala X, “Fiaño, Guillermo Osvaldo c/ Edesur S.A. y otros s/ despido”, 11/11/2011.

La jurisprudencia antes citada, parte del presupuesto de la existencia de una cooperativa genuina, con cumplimiento no solo de los requisitos formales y administrativos exigidos por la Ley 20.337 y su reglamentación, sino también de fondo, entre los que se encuentran la efectiva participación del socio en las decisiones del ente cooperador y el resultado económico de la gestión del mismo, sin que su actuación se haya limitado a prestar mano de obra en beneficio de terceros.

Es decir que quedan a salvo las valoraciones de cuestiones de hecho y prueba que puedan hacer los jueces y de las que resulte –por vía de la falta de las condiciones antes señaladas- la existencia de relación laboral, en cuyo caso tienen plena aplicación las normas protectorias del trabajo (Arts. 14, 23, 29 de la LCT). En tal sentido, CNAT, Sala II, “Carrizo, René Rafael c/ Cooperativa de Trabajo Gastronómica Aplicada Ltda. Actea S.A. UTE y otro s/despido”, 22/03/2013; Sala III, “Escobar, Adrian Sandro c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y otro s/ despido”, 30/12/2011; Sala IV, “Rodríguez, Ernesto Fabián c/ Cooperativo de Trabajo Lince Seguridad Limitada s/ despido”, 31/05/2011; Sala V, “Wood, Liliana y Otro c/ Hospital Italiano de Buenos Aires Sociedad Italiana de Beneficencia s/ despido”, 24/11/2010; Sala VII, “Villarroel, Oscar Antonio c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y otros s/ cobro de salarios”, del 24/04/2013.

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