Es factible, que en los lugares en que los trabajadores desempeñan sus tareas, no puedan hacerlo los días sábados por ejemplo, por estar cerrado el establecimiento. En ese caso, el Art. 29 del convenio estipula que el personal trabajará el resto de los días laborables hasta completar el total de horas previsto para la jornada en que preste servicios.
Los Arts. 32 y 33, prevén los casos en que la prestación de servicios sea inferior a la jornada reducida o a la completa, según el caso.
En el primero, se establece que el salario no podrá ser inferior a la mitad del fijado para la jornada completa conforme a la categoría y antigüedad.
La otra situación, ocurre cuando el operario contratado para trabajar “jornada completa”, transitoriamente lo hace en “jornada reducida”, sin perjuicio de lo que mantiene su derecho a cobrar el salario de jornada completa, sin perjuicio de la facultad del empleador de disponer que el trabajador retome la prestación de jornada completa. Una muestra más de este régimen de jornada, que admite que al organizar el trabajo, el empleador disponga transitoriamente la reducción horaria, sin menoscabo salarial al trabajador.
El Art. 34 distingue dos situaciones respecto del operario que trabaja en horario superior al de la jornada reducida, sin llegar a la completa.
a) La del operario que habitualmente presta servicios en un horario que supera la carga horaria de la jornada reducida. En este caso, en que el operario no fue contratado para trabajar con jornada reducida, debe percibir el sueldo estipulado para jornada completa;
b) La del operario que habiendo sido contratado para trabajar en régimen de jornada reducida trabaja en el año aniversario más de treinta (30) días, superando ese horario, en forma continua o intermitente.
En este caso, podrá exigir al empleador el otorgamiento de un horario correspondiente a la “jornada completa”, en cuyo caso se le asignará un horario “dentro del cual se encuentre el cumplido”, debiendo comunicarlo al empleador dentro de los treinta (30) días de concluido aquel exceso , mediante telegrama colacionado, carta documento o a través de la asociación sindical. El silencio o negativa del empleador no afecta el derecho del trabajador a percibir el salario de jornada completa a partir del mes inmediato siguiente al de la notificación que practique.
El Art. 35 contiene dos directivas referidas al trabajo de mujeres en horario nocturno y mediodía.
La que habilita su trabajo en horario nocturno ha perdido significación hace largo tiempo, desde la vigencia del Art. 26 de la Ley 24.013 de 1991 que derogó al Art. 173 de la LCT que prohibía el trabajo nocturno de mujeres.
Mayor significación tiene el segundo párrafo de ese artículo que dispone que las mujeres que trabajen “en horas de la mañana y de la tarde” (es decir comiencen a trabajar antes de las 12.00 hs y finalicen luego de esa hora) solo dispondrán del descanso fijado en el convenio para cada tipo de jornada, “salvo expresa comunicación en contrario dada por escrito requiriendo que dicho descanso se extienda a dos horas”, conforme a lo que prevé el Art. 174 de la LCT.
Sin perjuicio de que en la práctica es difícil que alguna trabajadora ejerza esa opción, es de indudable utilidad lo previsto en el convenio ya que, si nada dispusiera, el empleador, previamente a la rúbrica de la planilla de jornada de trabajo de mujeres, debería –como ocurre en otras actividades-, solicitar junto a las interesadas una reducción o supresión de ese descanso de mediodía al Ministerio de Trabajo, trámite engorroso cuya única finalidad es evitar la aplicación de una multa por una infracción a una disposición de la LCT poco cumplida en la realidad.
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