La comisión como parte principal o única de la remuneración
La remuneración del viajante debe estar conformada en todo o en parte, por comisiones (Art. 7 ley 14.546). Esa “parte” debe ser la principal del salario.
Por ello la comisión es el rubro salarial central del viajante y obligatoriamente, debe ser un porcentaje sobre el monto de las ventas efectuadas, no pudiendo fijarse sobre otra unidad de medida.
El último párrafo del Art. 7º de la ley 14.546 previó expresamente esa solución al disponer que "Las comisiones deben establecerse a porcentaje sobre el valor de la mercadería".
La jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha aplicado ese criterio al resolver que “El viajante tiene derecho a reclamar judicialmente la conversión de la remuneración en comisión, si aquélla no estaba constituida en todo o en parte por ese tipo de retribución” (CNAT, Fallo Plenario No 112, "Simula, Juan L. c/ ESSO SAPA" del 27-9-1967).
En igual sentido, en el Plenario "Armada, Modesto c/ESSO SA PETROLERA ARGENTINA" del 31/5/1973 se fijó la siguiente doctrina: "El trabajador comprendido en la ley 14546 tiene derecho a que, respecto al lapso anterior a la demanda, opere la conversión que prevé el fallo plenario nro. 112 -dictado por esta cámara el 27.9.67 "in re" "Simula, Juan Leonardo c/ESSO SA".
Lo expuesto debe complementarse, respecto de los viajantes comprendidos en el CCT 308/75, con lo previsto en el Art. 21 de éste, que dice “Sin perjuicio del derecho que pueda asistir al trabajador en otros supuestos, en el caso de que un viajante se encuentre retribuido exclusivamente a sueldo fijo, el trabajador tendrá derecho a la conversión establecida por la ley 14.546, la que deberá efectuarse en función de las siguientes pautas a opción del trabajador:
a) El volumen total de la remuneración fija en los primeros 6 (seis) meses de labor con relación al total de las ventas de su zona o lista de clientes durante el período comprendido por tales meses.
b) El volumen total de la remuneración fija en los primeros 12 (doce) meses de labor con relación al total de las ventas durante los primeros 12 meses.
La relación se establecerá aplicando la siguiente razón: sueldo por cien sobre venta. Para el cálculo del reajuste que corresponda no se computarán al descontar la remuneración fija efectivamente percibida los aumentos generales de salarios, sean o no de emergencia, resultado de negociaciones colectivas o concedidos a cuenta de convenio, dado que tales aumentos deberán ser liquidados con independencia del reajuste de remuneración que resultare de la aplicación de esta cláusula”.
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