El régimen salarial del viajante de comercio. Comisiones.

Bases para la liquidación de las comisiones
- Se liquida sobre el precio de la mercadería consignado en toda nota de venta o pedido aceptado por el empleador que no podrá practicar descuentos por bonificaciones, notas de crédito ni de ninguna clase, si no hubieran sido previstos en la nota de venta por el propio viajante.

- Se considera aceptada la nota de venta, que no fuere expresamente rechazada, por escrito, dentro de los 15 días de haber sido recibida, cuando el viajante opere en la misma zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador, o de 30 días en los demás casos.


- El empleador deberá fundamentar e informar al viajante de los motivos de rechazo de las notas de venta, dentro de los plazos antes señalados.

- La inejecución de la nota de venta por voluntad o impedimento del empleador, no hará perder al viajante el derecho de percibir la comisión. Interpretamos que tampoco perderá ese derecho si ella obedece a voluntad o impedimento del comprador, atento a la regla que establece el fallo plenario Nro. 78 de la CNAT del 14/7/1961, "NORIEGA, Marcos H. c/ REMINGTON RAND SUDAMERICANA" que si bien estuvo referida a la ley 12.651 –antecesora de la ley 14.546- lo hizo respecto de una norma similar al Art. 5 inc. d) de ésta última. Ese fallo resolvió que: “No es válida la cláusula que establece que será deducida al corredor amparado por la ley 12651 la comisión sobre operaciones concertadas, en caso de devolución de mercaderías por causas no imputables al vendedor”.

- El viajante que reemplace definitivamente a otro en su puesto, percibirá el mismo porcentaje de comisión y viático que el antecesor.

- Se pagarán las comisiones correspondientes, aunque el pedido aceptado fuese cumplido con posterioridad al desempeño de la función del viajante, ya sea por habér sele trasladado de localidad, radio o zona, o por haber cesado su cargo o por extinción de la relación laboral.

- En este último caso, cualquiera fuere la causa de desvinculación (despido, renuncia, etc.) si las comisiones corresponden a una operación ya aceptada por el empleador, éste tiene plazo para liquidarlas hasta el cuarto día hábil contado desde la fecha de la extinción de la relación laboral (Art. 255 bis LCT). En cambio, si la operación aun no hubiera sido aceptada, el empleador tendrá plazo para liquidarlas hasta el tercer día posterior a la aceptación (Art. 5 inc. d, ley 14.546).

- Las liquidaciones deben hacerse efectivas mensualmente, por lo que el empleador tiene para pagarlas hasta el cuarto día hábil siguiente al último día del periodo mensual (Art. 128 LCT).

- Cuando no existe convenio de partes ni otra norma que lo considere, no debe tomarse en cuenta el IVA, como integrante del precio de venta para el cálculo de la comisión del viajante (CNAT, Plenario No 253, 4/7/1986, “Messia, Oscar Raúl c/ Florio y Cia ICSA”.

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