El Registro Público de Sanciones Laborales.

1. Inclusión de la sanción en el Registro

La sanción permanecerá publicada en el Registro de acuerdo con las siguientes pautas:
Para los casos de sanciones por violación a lo establecido en el artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la ley 17.250 (falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente), y en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria (reglamentación de la Libreta del Trabajador Rural y funciones del RENATEA), aplicadas por incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes medidas:



1. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el MTEySS y (RENATEA según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la AFIP y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro por sesenta (60) días.

2. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el MTEySS o el RENATEA según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por AFIP y no pague las multas será incluido en el Registro hasta la fecha en que haya pagado la multa y ciento veinte (120) días más.

3. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro hasta la fecha en que haya regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por ciento veinte (120) días más.

4. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será incluido en el Registro hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y por ciento veinte (120) días más.

5. Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los trabajadores y por noventa (90) días más.

6. En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el Art.8° del Anexo II de la ley 25.212, el empleador será incluido en el Registro hasta la fecha de pago de la sanción y por ciento ochenta (180) días más.

7. En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390 (de Prohibición de Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente), 26.847 (Trabajo Infantil Art. 148 bis C. Penal) y 26.364 (Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas), los infractores permanecerán en el Registro por el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.

8. En el caso de las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los Juzgados Nacionales del Trabajo deban remitir a la AFIP (Art. 132 de la Ley 18.345), los empleadores permanecerán en el Registro por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su inclusión.

Los plazos mencionados se contarán en días corridos.

La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de tres (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos determinados por el Código Penal de la Nación.

En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.

2. Efectos de la publicación de la sanción en el Registro

El Art. 13 de la Ley 26.940 establece que los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el Registro no podrán:

a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional;

b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;

c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias; Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos competentes podrán realizar excepciones a la aplicación de este apartado.

d) Acceder a los regímenes de reducción de contribuciones patronales previstos en la ley 26.940.
Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos competentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lo previsto en el  inciso c).

Las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.
El Art. 14 de la ley citada, prevé que en los casos anteriores, si el infractor reincide en la infracción que produjo su inclusión en el Registro en un lapso de tres (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, se procederá a:

a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente;

b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el Registro por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes u obreros—, de acuerdo con lo previsto por el Art. 87, incisos a) y g) de la ley de ese tributo.

En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de los artículos 13 y 14 de la Ley 26.940.

A los fines del cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones publicadas en el Registro, como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.

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