Período de conservación de empleo.

El Art. 211 de la LCT prevé que una vez finalizado el plazo de licencia remunerada por accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año, contado desde el vencimiento de aquellos.

Finaliza ese dispositivo legal agregando que vencido este último plazo la relación de empleo subsistirá hasta que alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de extinguirla, situación que las exime de responsabilidad indemnizatoria.

Además de ese aspecto del vínculo, estrictamente referido a la suspensión del pago de salarios, existe otro, relativo a la condición del trabajador de beneficiario de prestaciones de la Seguridad Social, tales como la cobertura de salud prevista en el Régimen de Obras Sociales y la percepción del salario familiar, al que, como, se verá más adelante, el empleador no debe desatender.


La primera cuestión es contemplada en el Art. 10 inc b) de la ley 23.660 que dispone que en caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantenga su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes.

Ello significa que el trabajador continuará durante ese lapso de tiempo máximo gozando de esa cobertura junto -en caso de existir- a otros beneficiarios no titulares, como por ejemplo, los integrantes de su grupo familiar primario u otros por los que, mientras devengaba salarios efectuaba un aporte adicional del 1,5% de su remuneración.

El segundo aspecto, tratado en el artículo 6 del decreto 1245/96 -reglamentario de la ley 24.714 de Asignaciones familiares- prevé que el trabajador tendrá derecho a la percepción de asignaciones familiares siempre que registraren al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores al inicio del periodo de conservación de empleo.

Como se indicó más arriba, la cuestión en comentario, debe ser tenida en cuenta por el empleador ya que el Art. 79 de la LCT le impone un deber contractual de diligencia a fin de permitir -en cuando de él depende-, el goce íntegro y oportuno de los beneficios de la Seguridad Social por el trabajador y en este aspecto, la forma en que se manifiesta el cumplimiento de esa diligencia es mediante la declaración correcta en el F. AFIP 931 de DD.JJ de aportes y contribuciones de la Seguridad Social del código de situación de revista ”44 Conservación de empleo por accidente o enfermedad inculpable” de uso obligatorio a partir del periodo devengado septiembre de 2016 (RG AFIP 3940 (B.O. 27/09/2016).

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