La Reforma Tributaria, Ley 27430, introdujo modificaciones en relación al Impuesto al valor agregado vinculado a los servicios digitales prestados desde el exterior a sujetos inscriptos en el gravamen. Como así también el tratamiento impositivo de los proyectos de inversión y los saldos técnicos del gravamen.
A continuación se detallan los cambios.
Servicios prestados en el exterior:
Ingreso del impuesto al valor agregado por servicios digitales prestados en el exterior
El ingreso del impuesto para los servicios digitales prestados desde el exterior ha sido reglamentado por la RG AFIP 4.240/2018 que establece el procedimiento para el ingresos del Impuesto al Valor Agregado para los servicios digitales prestados en el exterior cuando el prestatario no es un sujeto inscripto en el gravamen, cuyo hecho imponible fue incorporado por la Ley 27.430 de Reforma Tributaria
Cuando las prestaciones de servicios digitales sean pagadas a sujetos residentes o domiciliados en el exterior, que integren el Apartado A del Anexo II de la presente Resolución General , por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del impuesto e ingresar el monto correspondiente a la AFIP, en tanto los prestatarios no revistan la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
En caso que el prestatario efectúe el pago del servicio digital mediante tarjeta de crédito y/o compra, la percepción del gravamen deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate. Aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso la percepción deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago.
El importe de la percepción deberá consignarse -en forma discriminada- en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
Si el pago del servicio digital se efectúa a través de tarjeta de débito, prepaga o similar, la percepción del gravamen deberá practicarse en la fecha de débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario o documento equivalente de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, prepaga o similar, cuando estos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.
Cuando el servicio digital se abone mediante un sujeto agrupador o agregador de medios de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de recepción de los fondos por parte del citado intermediario en el pago del servicio digital contratado por el prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que reciba el prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
Las entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, también deberán actuar como agente de percepción y liquidación del impuesto e ingresar el monto correspondiente a la AFIP, cuando las siguientes condiciones se cumplan en forma conjunta:
• Los destinatarios de los pagos sean sujetos que integren el Apartado B del Anexo II de la presente Resolución General.
• Se trate de un pago al exterior por un importe máximo de diez dólares estadounidenses (U$S 10) o su equivalente en otra moneda.
• Los prestatarios del servicio digital no revistan la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Para el ingreso e información de las percepciones practicadas serán de aplicación las formas, plazos y demás condiciones que establece el Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de percepción podrán consolidar las operaciones en un único registro de percepción mensual por cada prestatario, en cuyo caso la fecha de la percepción a registrar será la del último día del mes que se liquida.
El código de régimen a utilizar será el siguiente:
| Código del régimen | Descripción de la operación |
| 956 | Percepción IVA - Servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior |
Cuando en el pago al prestador del exterior no medie un intermediario residente o domiciliado en el país, o cuando el intermediario que intervenga en el pago al exterior no deba actuar como agente de percepción y liquidación, los prestatarios deberán ingresar el gravamen correspondiente hasta el último día del mes en que se efectuó el pago al prestados del exterior, mediante el procedimiento previsto en el artículo siguiente.
Para determinar el importe del impuesto a ingresar, los prestatarios deberán aplicar la alícuota del gravamen sobre el precio neto de la prestación del servicio digital que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestados del exterior. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que este es el valor computable, salvo prueba en contrario.
El ingreso del impuesto así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, deberá realizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” utilizándose los códigos detallados a continuación:
| Impuesto | Concepto | Subconcepto |
| 030-IVA | 699 - SERVICIOS DIGITALES IVA PRESTATARIOS | DIGITALES IVA PRESTATARIOS |
| 030-IVA | 699 - SERVICIOS DIGITALES IVA PRESTATARIOS | 051-INTERESES RESARCITORIOS |
Otras disposiciones
Cuando el prestatario considere que no le corresponde la percepción por no tratarse de una prestación de un servicio digital, podrá solicitar la devolución del gravamen percibido, en la forma y condiciones que establecerá la AFIP.
Disposiciones generales
Las disposiciones de esta Resolución General entran en vigencia a partir del 27 de junio de 2018.
Proyectos de inversión
Bajo el sistema actual los contribuyentes que encaran tales proyectos pueden tener que esperar un prolongado período para lograr aplicar los créditos fiscales derivados de las inversiones realizadas, con el consecuente costo financiero que ello representa, particularmente en emprendimientos de gran escala y sujetos a un largo plazo de maduración.
Se introduce un mecanismo permanente de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso, que luego de transcurridos seis períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables.
La medida promueve la inversión que en definitiva resulta indispensable para el desarrollo económico y la creación de empleo, sin que ello produzca un impacto negativo de significación en los ingresos fiscales, toda vez que los montos involucrados se recuperarán a futuro a través del oportuno cómputo de los débitos fiscales generados como consecuencia de la actividad llevada a cabo por los mismos sujetos del impuesto.
Saldos técnicos
Se prevé el recupero de los saldos “técnicos” para aquellos sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas o ingresos que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.
El tratamiento descripto en el párrafo que precede resultará procedente hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones comprendidas en el régimen, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido por los conceptos que lo motivan hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable sobre la tarifa correspondiente.
El régimen operará con un límite máximo anual, cuyo monto se determinará de conformidad a las condiciones imperantes en materia de ingresos presupuestarios, y será asignado a través de un mecanismo que establecerá la reglamentación.
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