El Art. 152 de la LCT establece una regla que si bien está ubicada dentro de la LCT en la parte destinada a regular la licencia vacacional, tiene alcance en general y permite determinar con precisión la antigüedad del trabajador a los efectos del otorgamiento y/o liquidación de todos los derechos laborales determinables en función de la antigüedad del trabajador.
La norma dispone: “Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo”.
Dado que la extensión del descanso vacacional -y la cuantificación, en general, de los créditos laborales- se determina en función de la antigüedad del trabajador a órdenes de su empleador, es imperativo precisar el alcance de la noción de “tiempo trabajado”. Del texto arriba transcripto se infiere que no se limita al efectivamente laborado, sino también a aquellos lapsos de tiempo en que el trabajador no prestó efectivamente servicios porque no tenía una causa legal que lo eximía de hacerlo.
Es clara la referencia a las licencias legales y convencionales, es decir las previstas en las leyes y convenios colectivos de trabajo.
Cuando la norma alude a los accidentes y enfermedades -ajenos o no al trabajo- ello debe a su vez relacionarse con la referencia a las “otras” “causas no imputables al mismo”, es decir al trabajador. Porque la interpretación recta de esa norma, incluye dentro del tiempo trabajado para el cómputo de la licencia vacacional al “periodo de conservación de empleo” previsto en el Art. 211 de la LCT, situación a la que el trabajador, naturalmente, es ajeno. Es decir que ese lapso no remunerado de licencia debe ser considerado tiempo de trabajo.
Como dijimos, se excluye del concepto de “tiempo trabajado” los tiempos en que el dependiente no prestó servicios por causas que le son imputables a su voluntad. Las más frecuentes son:
a) Las ausencias motivadas en una licencia sin goce de haberes pactada con el empleador. Generalmente, obedecen a motivos particulares. Nos referimos a licencias no previstas en convenios colectivos de trabajo. Algunos de éstos, prevén ese tipo de licencia por razones muy puntuales (p.ej: familiar directo enfermo a cargo) y con lapsos de tiempo muy breves. Éstas integran las “licencias convencionales” a que aludimos más arriba y son, como tales “tiempo de trabajo”.
b) Las ausencias sin aviso e injustificadas.
c) La situación de excedencia de la trabajadora (LCT, Art. 183.c)
d) Las suspensiones disciplinarias.
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