El Art. 234 de la LCT dispone que “el despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes”.
Una forma habitual, en la practica, de retractación del despido es la reincorporación de hecho del trabajador despedido. Esta forma de “dejar sin efecto” el despido es jurídicamente endeble.
Como es sabido, las consecuencias del despido “simple” o sin causa y del despido con invocacion de una causa de justificacion que no llega a demostrarse suficientemente, generan derechos indemnizatorios en favor del trabajador despedido, por lo que aquella retractación “tacita” es un acto que tiene un valor precario, incierto.
No existe base legal que permita inferir la postergación de los derechos del despedido sin que medien las formalidades legalmente previstas. Es clara la prescripcion legal que establece que no puede derivarse del silencio del trabajador la renuncia a la percepción de derechos indemnizatorios (Art. 58 LCT).
Por ello, la retractación valida que garantiza la continuidad del contrato de trabajo (Art. 10 LCT) y evita la contingencia de futuros reclamos es la que resulta de un acuerdo escrito, formal, que la estipule expresamente.
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