El Art. 12 del decreto 491/97 dice textualmente: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, actividades o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento del pago de las alícuotas a la Aseguradora correspondiente, o bien constancia indubitable de la resolución que los habilita para autoasegurarse.
En todos los casos serán solidariamente responsables de la obligación de pago de las alícuotas a la Aseguradora, pudiendo incluso retener de los pagos que deban hacerles por sus servicios las alícuotas adeudadas de plazo vencido, depositándolas en la forma y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
No se considerará tercero a los fines de las acciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo que se reglamenta, al empresario principal que ceda total o parcialmente, o que contrate o subcontrate, trabajos o servicios dentro o fuera del establecimiento habilitado a su nombre.
La afiliación del contratista, subcontratista o cesionario a una Aseguradora autorizada a funcionar, o su habilitación para acceder al régimen de autoseguro, exime al empresario principal, contratante o cedente de toda responsabilidad por riesgos del trabajo frente al personal ocupado por aquellos y a sus derechohabientes, con la sola excepción del supuesto de dolo previsto en el artículo 1072 del Código Civil.
Idénticos principios regirán en los supuestos de ocupación de personal a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente”.
Del texto de la norma reglamentaria se concluye que la responsabilidad solidaria del empresario principal/cedente por las obligaciones del contratista/subcontratista/cesionario se limita al pago de las alícuotas a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, autorizándolo a retener de la facturación correspondiente las alícuotas adeudadas por plazo vencido para su retención y deposito.
La reglamentación no extiende esa solidaridad respecto del pago de las prestaciones previstas en la ley 24.557. Únicamente –si el contratista/subcontratista/cesionario se encuentra afiliado a una ART- el empresario principal/cedente será obligado solidario en el supuesto de dolo previsto en el Art. 1072 del Código Civil, es decir cuando el infortunio laboral fuere el resultado de un acto ilícito ejecutado por el empleador a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos del trabajador.

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