Topes Indemnizatorios. Improcedencia ante la falta de convenio.

De acuerdo a lo establecido por el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la indemnización por antigüedad o despido se ve limitada en su cálculo por el tope que el segundo párrafo define, o sea «el equivalente a tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable al trabajador en el momento del despido por la jornada legal o convencional», siendo el Ministerio de Trabajo el organismo a cuyo cargo se encuentra fijar y publicar los montos de esos topes.



El tercer párrafo del Artículo mencionado hace referencia a un segundo supuesto: el caso de los trabajadores no amparados por ningún convenio colectivo, para los cuales se prevé que «el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en el caso de que hubiere más de uno».

Si nos atenemos a la norma legal, podemos advertir la inexistencia de un tercer supuesto, huérfano de toda interpretación a través del Artículo, que nos plantea el siguiente interrogante: Si la actividad de la empresa no se encuentra alcanzada por ningún convenio colectivo ¿cuál deberá ser el criterio de aplicación con referencia al tope?

En relación al tema en comentario, debe tenerse presente que el Art. 16 de la LCT prohíbe la aplicación analógica de las convenciones colectivas de Trabajo. Esa directiva legal ha llevado a la jurisprudencia predominante a interpretar que, en el supuesto inexistencia de convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad del empleador, la remuneración base de calculo de la indemnización prevista en el Art. 245 de la LCT, tampoco tendrá tope para el calculo ("Tala, Julio C. C /Baker Hughes S.A. y otro», CNAT , Sala II, 26/11/98, en el que se resolvió que «no puede considerarse aplicable un convenio colectivo que rige en otro ámbito empresario y en el que la empleadora no ha estado representada, máxime teniendo en cuenta que las convenciones colectivas de trabajo no son en principio aplicables por analogía», basándose el Tribunal en lo dispuesto por los Artículos 9° y 16 de la Ley de Contrato de Trabajo; Id, Sala X 20/09/2000, "Castro, José L. c/Bolsa de Comercio de Buenos Aires").

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