El régimen opcional de venta y reemplazo posibilita a determinados contribuyentes y/o responsables del impuesto a las ganancias a imputar el resultado proveniente de la enajenación de bienes muebles amortizables o bienes inmuebles al balance impositivo, o en su defecto, afectar esa ganancia al costo del nuevo bien.
Dictamen DAT 65/2000. Bienes inmuebles destinados a alquiler.
Concluyó que en el caso de venta y reemplazo de inmuebles destinados a alquiler, efectuada por una sucursal de una sociedad extranjera, la opción resulta procedente, en tanto el bien inmueble reemplazado esté afectado como bien de uso y su titular se encuentre comprendido entre los sujetos enumerados en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias.
Dictamen DAL 12/2002. Formalidades.
Estableció que al considerarse las exigencias previstas por las normas reglamentarias del beneficio contemplado en el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias de orden público y las formas de guardar el carácter de "ad solemnitatem", su inobservancia opera la inexistencia del derecho respectivo, que es el de afectar los beneficios al costo de los nuevos bienes, correspondiendo practicar la pertinente retención.
Cabe advertir que el criterio actual del Fisco Nacional, en lo referente a la comunicación de la opción, es que tal incumplimiento es de carácter formal y su omisión no invalida la opción realizada de venta y reemplazo.
Dictamen DAT 43/2004. Venta y reemplazo de un bien inmueble ubicado en el país por otro situado en el exterior.
Sostuvo que la opción de imputación de la ganancia de la enajenación de un bien de uso al costo del nuevo bien de reemplazo es procedente únicamente en el ámbito del territorio nacional.
Ello, fundamentado en razones de control y preservación de la gravabilidad de los resultados de fuente argentina por parte del Fisco Nacional.
Dictamen DAT 45/2006. Régimen de bienes inmuebles. Acciones.
Opinó que a la operatoria de venta de un inmueble rural y a la adquisición de acciones de una sociedad anónima que posee en su patrimonio un inmueble rural, y que posteriormente se absorbe, no corresponde darle el tratamiento previsto en el artículo 67 de la ley, por cuanto no se produce en el "sub examine" la necesaria identificación cualitativa entre el bien enajenado y el incorporado en su reemplazo.
Dictamen DAT 92/2007. Inmueble. Bien de uso. Actividad inmobiliaria.
Advirtió que en la medida en que tenga por objeto principal la realización de actividades de locación de bienes inmuebles y reinvierta el producido de la venta de un bien inmueble destinado a alquiler en la adquisición de otro con igual destino, se encuentra habilitado para ejercer la opción prevista en el artículo 67 de la ley del gravamen.
Dictamen DAT 19/2008. Plazo para comprar el nuevo bien.
Concluyó que, a los fines de gozar del beneficio dispuesto por el régimen, se debe adquirir el nuevo bien dentro del plazo de 1 año a partir de la fecha de venta del inmueble reemplazado. Ello, con independencia de la metodología que utilice a efectos de imputar los resultados al balance.
No hay comentarios:
Publicar un comentario