El Fisco Nacional suele interpretar que puede impugnar la deducción en el impuesto a las ganancias de la donación de dinero declarada por el contribuyente, fundándose en la inexistencia de fecha cierta en el instrumento privado original como en su protocolización.
En ese supuesto, el Organismo Fiscal aplica la presunción contenida en l inciso f) del artículo 18 de la ley de procedimiento tributario consistente en un incremento patrimonial no justificado. Además, considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio como fecha cierta recién cuando interviene el notario.
En ese supuesto, el Organismo Fiscal aplica la presunción contenida en l inciso f) del artículo 18 de la ley de procedimiento tributario consistente en un incremento patrimonial no justificado. Además, considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio como fecha cierta recién cuando interviene el notario.
Entendemos que la “fecha cierta”, no es taxativa ni limitativa, cabiendo admitir la demostración de la donación que se pretende deducir por la valoración de la pruebas que ofrezca el contribuyente.
Suponiendo por ejemplo, que la donación fue realizada para que donante puede adquirir un inmueble, como medios de prueba alternativos a la fecha cierta podemos mencionar a los siguientes:
• Capacidad económica del dador de la donación efectuada;
• Acreditar mediante saldos en cuentas bancarias del donante los fondos obtenidos a fin de proceder a la compra del inmueble;
• De corresponder, la constitución de una hipoteca sobre el mismo y el crédito otorgado por el Banco; operaciones en donde surge acreditada la fecha en que fueron realizados
Intervención del escribano dejando constancia de que la donante reconoce su firma y contenido del instrumento privado.
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