Inasistencias injustificadas e impuntualidades del trabajador. Algunas consideraciones (Primera parte).

El Art. 84 de la LCT, incluye entre los deberes de diligencia y colaboración del trabajador el de prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.

Se trata de una obligación contractual que asume el dependiente y cuyo incumplimiento, puede justificar el ejercicio por el empleador de las facultades disciplinarias que tiene para mantener el orden en la empresa.

Seguidamente indicamos algunas pautas que pueden extraerse de la practica habitual y de la jurisprudencia:

1) En el caso de inasistencia, la primera consecuencia para el trabajador, es la perdida del salario, en razón de no haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Sin perjuicio de ello, el empleador podrá disponer una sanción disciplinaria, proporcionada al incumplimiento.

2) El incumplimiento del trabajador del horario de trabajo –p.ej: llegadas tarde- también puede determinar la aplicación de sanciones, proporcionadas, a aquel. Un criterio elemental de razonabilidad indica que no será el mismo el tratamiento a dar a la situación de quien ingresa por única vez con diez minutos de retraso, que, quien lo hace de manera frecuente o quien llega cuatro horas tarde o falta sin aviso durante uno, dos o tres días consecutivos.

3) Así, en caso de un incumplimiento importante del horario (p.ej: llegada al lugar de trabajo tres horas tarde), el empleador podría negarse válidamente a recibir la prestación del trabajador, invocando ese motivo. Aquí es aplicable lo indicado arriba, en el punto 1) respecto de las consecuencias del incumplimiento del trabajador.

4) Solo la invocación –y demostración por el trabajador- de que ha sufrido un inconveniente serio, grave, ajeno a su voluntad, que le ha impedido cumplir con sus obligaciones de asistencia y puntualidad, lo eximiría de las consecuencias antes señaladas.

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