Ganancias. Disposición de fondos a favor de terceros Operaciones entre empresas de un mismo grupo económico.

Cuando las sociedades de capital entreguen fondos o bienes a terceros en calidad de préstamos sin que la operación revista interés para la empresa, deberán declarar un interés presunto – que no admite prueba en contrario – con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor nivel general más el 8% de interés anual hasta que opere la devolución de los fondos, el que fuere mayor.

Debemos definir si las mismas se ajusta o no a valores de mercado o parecidos a las que se hubieran contratado por terceros para tales operaciones. Por lo tanto, si hay operaciones de préstamos entre empresas que se retribuyen con tasas equivalentes a las que obtendrían con terceros, no cabría la aplicación de las normas del artículo 73.

La jurisprudencia ha tratado con fallos disímiles los casos de operaciones de préstamos sin devengamiento de interés alguno por considerar que se trata de empresa de un mismo grupo económico hasta quienes consideran a los integrantes del grupo económico como cualquier tercero, puesto que ha sido la voluntad de las partes la de integrarse por entes con personalidad jurídica independiente, y por lo tanto, debería soportar las consecuencias de tal decisión.

Analizaremos dos antecedentes jurisprudenciales conocidos:

Causa “Merlino Automotores SA” TFN Sala A 28/6/2002

La actora se agravia por el encuadre que hizo el Fisco dentro de la presunción del artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias, al entender que el 95% del capital de la sociedad pertenece a una persona física y el 5% restante pertenece en partes iguales a su esposa e hija. Alegaba que la operación de extracción de fondos por parte del presidente fue hecha en interés de la sociedad, porque con esos fondos financió operaciones de su empresa por intermedio de otra que también integraba.

Luego de analizar la figura en cuestión, los sentenciantes entendieron que los argumentos de la apelante, en cuanto a la conformación de las sociedades -a las que califica de cerradas, del tipo familiar- y a las consecuencias que ello generaría, ceden ante las claras disposiciones legales y reglamentarias, que no prevén ninguna excepción basada en tal característica. En el caso, lo decisivo de la situación impositiva es el tipo societario elegido. El destino de los resultados no asignados depende de lo que, al respecto, resuelva su asamblea general, ya que los fondos pertenecen a la entidad y no a sus accionistas, atento la separación existente de personalidades.

En base a tales conclusiones, el Tribunal confirmó la postura de la AFIP en cuanto a la existencia de disposiciones de fondos.
Causa “Fiat Concord SA CNFed. Cont. Adm. Sala IV del 21/3/2006

La empresa había sido sometida a un proceso de verificación y posterior determinación de oficio por aplicación de las normas del artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias, exigiendo el impuesto sobre los intereses presuntos allí previstos para el caso de operaciones de mutuo celebradas entre la actora y otras sociedades del mismo grupo económico.

El Tribunal de Alzada revocó la sentencia del inferior, considerando que se trataba de sociedades jurídicamente independientes y dado que en la propia ley de impuesto a las ganancias se prevé que, en principio, las empresas vinculadas se deben comportar ante el Fisco como independientes, también deben tomarse de esa manera a los fines de la aplicación de las normas del artículo 73.

Por otra parte, la Cámara hizo mérito del hecho de que las sociedades cobraban de otras empresas del grupo importes en concepto de trámites y gestiones realizados, por lo que si en esos aspectos de su operatoria se comportaban como independientes, el mismo criterio debió ser respetado en las operaciones de mutuo.
Sostuvo, además, que dado el carácter de entidad financiera de Fiat Argentina SA, que también efectuó disposición de fondos, no podía entenderse que por esas operaciones no haya convenido un interés equivalente al de mercado, que le hubiera podido redundar en un beneficio patrimonial.

También hizo hincapié en que no surgía de autos que la realización de la disposición de fondos entre las sociedades hubiese implicado un beneficio para quien efectuaba los préstamos, a la vez que las mismas no demostraron la necesidad de tales préstamos para su giro normal.

En virtud de estas consideraciones, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal.
Entendemos que las operaciones efectuadas entre las sociedades arrojan beneficio impositivo sujeto a tributación, dado que los fondos que hubiese utilizado el receptor de los mismos, le han generado, indefectiblemente, una ganancia gravada, por lo que el perjuicio fiscal que pretendió evitar el legislador no se produce.

Por otra parte, ha dejado de lado, que es la definición de que el principio de la realidad económica es aplicable tanto a favor del Fisco como del contribuyente, por lo que también pueden éstos dejar de lado la estructura jurídica que han adoptado para recurrir a la realidad económica subyacente en la operación.

Recordamos que, el 9 de marzo de 2005, la Sala V de la misma Cámara se expidió en la causa "Akapol SA" en sentido contrario, ya que expresamente aceptó la aplicación del principio de la realidad económica y rechazó la pretensión fiscal de exigir intereses habiéndose demostrado la relación societaria, por lo que habrá que estarse a lo que en definitiva resuelva la Corte Suprema respecto a este principio.

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