La cláusula 7.4 del convenio referido reglamenta –al igual que los Art. 96 a 98 de la LCT- algunos aspectos de esta figura, atento a que las particularidades de la actividad pueden determinar que aquella sea adecuada a situaciones en que la demanda de servicios se ve reiterada en diferentes épocas del año, por motivos estacionales o de mercado.
Es importante tener en cuenta que el segundo párrafo de esa cláusula, flexibiliza los marcos temporales en que se puede desarrollar la actividad.
Es importante tener en cuenta que el segundo párrafo de esa cláusula, flexibiliza los marcos temporales en que se puede desarrollar la actividad.
Allí se prevé que “se podrán configurar una o más temporadas en forma individual en cada empleador, servicio o cliente, cuyas características así lo demostraren” independientemente “de la situación general del nivel de actividad/demanda de la empresa y/o del resto de los servicios prestados a terceros”.
Es decir que, partiendo de un criterio objetivo “cuando las características así lo demostraren” el empleador puede configurar distintas temporadas, independientemente de las “características generales” que pudieran afectar a la actividad o, incluso a la empresa.
Respecto de la convocatoria previa al inicio de cada temporada, hay que estar a lo previsto, como pauta general, en el Art. 98 de la LCT que prescribe que la misma debe efectuarse con una antelación no menor a treinta (30) días debiéndola notificar el empleador en forma personal o por medios públicos idóneos. En este aspecto, el ultimo párrafo de la cláusula 7.4 admite que el aviso del empleador sea formulado “en una edición periodística de mayoritaria circulación en el lugar en que se encuentre el establecimiento, haciendo referencia, en su caso, a la temporada especifica de que se trate”.
En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador.
Esa regla del Art. 98 de la Ley de Contrato de Trabajo, será aplicable en la medida en que no existan convenios locales, zonales o regionales que establezcan una regulación distinta en cuanto a forma, modo y tiempo de esa comunicación previa, adaptadas a las características y necesidades propias de cada lugar.
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