Se encuentran vigentes los siguientes beneficios sociales, enumerados en el Art. 103 bis de la LCT.
- Los servicios de comedor de la empresa.
- Los servicios de comedor de la empresa.
- Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados.
- La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
- Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
- La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
- El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización.
- El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.
El texto original del Art. 103 bis LCT, preveía en los incisos b) y c) la entrega de vales del almuerzo vales alimentarios. Ambos incisos fueron derogados por la Ley 26.341. El Art. 103 bis LCT no contiene una enunciación taxativa de beneficios sociales, por lo que el anterior no es un listado "cerrado". Algunos, son una derivación de ese articulo y otros, pueden tener fundamento en convenciones colectivas de trabajo. Así, la Cámara de Apelaciones del Trabajo ha resuelto:
- La contratación de un sistema de medicina prepaga para el trabajador y su familia debe enmarcarse dentro del concepto amplio de beneficio social que define el Art. 103 Bis de la LCT, el que contiene una fórmula meramente enunciativa (CNAT, Sala II, 11/11/02 "De Aboitiz, Cosme c/ Buenos Aires Container Terminal Services SA s/ despido").
El texto original del Art. 103 bis LCT, preveía en los incisos b) y c) la entrega de vales del almuerzo vales alimentarios. Ambos incisos fueron derogados por la Ley 26.341. El Art. 103 bis LCT no contiene una enunciación taxativa de beneficios sociales, por lo que el anterior no es un listado "cerrado". Algunos, son una derivación de ese articulo y otros, pueden tener fundamento en convenciones colectivas de trabajo. Así, la Cámara de Apelaciones del Trabajo ha resuelto:
- La contratación de un sistema de medicina prepaga para el trabajador y su familia debe enmarcarse dentro del concepto amplio de beneficio social que define el Art. 103 Bis de la LCT, el que contiene una fórmula meramente enunciativa (CNAT, Sala II, 11/11/02 "De Aboitiz, Cosme c/ Buenos Aires Container Terminal Services SA s/ despido").
- El Art. 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento sin exigencia de rendición de cuentas (Conf. Plenario 247(*) de esta Cámara, in re "Aiello, Aurelio c/ Transportes Automotores Chevallier SA" DT 1985-1435). En tal sentido, la CCT 40/89 ha establecido expresamente que los rubros "comida" y "viáticos" que eran percibidos por los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación no tienen carácter remuneratorio.
La convención señalada expresa que "en los casos previstos en el ítem 4.1.12 (comida), 4.1.13 (viático especial), atento la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los ítem señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de cuadro con el Art. 106 LCT". (CNAT, Sala III, 11/8/04 "Sánchez, Juan c/ Cliba Ingeniería Urbana SA s/ despido").
(*) Fallo plenario es la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, que debe aplicarse obligatoriamente por los jueces del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires en aquellos casos en que se planteen cuestiones idénticas a las que han sido resueltas por aquella.
Se denominan así, dado que son resultado del acuerdo de la totalidad de los jueces que integran las distintas salas del tribunal (se reúnen en pleno), para unificar jurisprudencia contradictoria de aquellas, respecto del derecho aplicable a una determinada cuestión de hecho.
Esta clase de jurisprudencia es de significativa importancia en aquellas cuestiones que no se encuentran legisladas expresamente.
(*) Fallo plenario es la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, que debe aplicarse obligatoriamente por los jueces del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires en aquellos casos en que se planteen cuestiones idénticas a las que han sido resueltas por aquella.
Se denominan así, dado que son resultado del acuerdo de la totalidad de los jueces que integran las distintas salas del tribunal (se reúnen en pleno), para unificar jurisprudencia contradictoria de aquellas, respecto del derecho aplicable a una determinada cuestión de hecho.
Esta clase de jurisprudencia es de significativa importancia en aquellas cuestiones que no se encuentran legisladas expresamente.
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