Se dispone que cuando los sujetos de tercera categoría distribuyan dividendos o utilidades en dinero o en especie que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo el 35% sobre el referido excedente.
Este caso se refiere a la devolución de la prima de emisión de acciones. La AFIP opinó mediante el dictamen DAT 69/2005 que resulta de aplicación a la distribución a efectuar en concepto de primas de emisión, el régimen de imposición contemplado en el artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias de impuesto de igualación.
Este caso se refiere a la devolución de la prima de emisión de acciones. La AFIP opinó mediante el dictamen DAT 69/2005 que resulta de aplicación a la distribución a efectuar en concepto de primas de emisión, el régimen de imposición contemplado en el artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias de impuesto de igualación.
Con relación al procedimiento de cálculo del importe de la retención, la ganancia a tener en cuenta a los fines de realizar la comparación con la utilidad contable surge de restar a la ganancia determinada, según las normas de la ley de impuestos a las ganancias, el impuesto pagado por el o los períodos de origen de la ganancia que se distribuye, debiendo sumar a ello los dividendos o utilidades provenientes de otra sociedad de capital no computados en la determinación de dicha ganancia.
Las ganancias a considerar a los fines del cálculo de la referida retención serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en cuestión -incluidos los quebrantos impositivos acumulados de los períodos fiscales terminados antes de la entrada en vigencia de dichas normas-, y los dividendos o utilidades que se imputen contra las mismas serán aquellos pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la vigencia de la norma que implementó el impuesto de igualación.
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