Ganancias. Impuesto de igualación. Ajuste por inflación.

La ley 25.063 dispuso que cuando los sujetos de tercera categoría distribuyan dividendos o utilidades en dinero o en especie que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo el 35% sobre el referido excedente.


En el marco de la reunión del grupo de enlace AFIP-DGI/CPCECABA del 22/10/2003 se realizó la siguiente consulta:



Habida cuenta de que el ajuste por inflación contable produjo, a partir del 1 de enero de 2002, la reexpresión nominal de las utilidades acumuladas al cierre del ejercicio anterior, la aplicación literal del artículo 69.1 llevaría a que se vuelvan a gravar (vía retención con carácter de pago único y definitivo) utilidades que ya estuvieron gravadas, y cuyo impuesto fue ingresado en la misma moneda en que dichas utilidades fueron determinadas originalmente.


La respuesta de la AFIP fue la siguiente;
La interpretación armónica de la norma nos lleva a concluir que deberían compararse ambos importes a valores históricos.


No compartimos la posición sustentada, al no responder a ninguna norma legal vigente. Consideramos que la inflación y su no reconocimiento a los fines fiscales produce severas distorsiones en lo que a la aplicación del régimen del impuesto de igualación se refiere.


Es prioritario que la comparación de los dividendos o utilidades distribuidas con ganancias impositivas se efectúe sobre una base homogénea, dado que de lo contrario esta carecería de sentido.

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