Quiebra del deudor principal. Responsabilidad solidaria del Director.

La ley de procedimiento tributario en su artículo 8, prevé la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes o administradores de empresas junto con los deudores de la obligación tributaria, para el supuesto de no satisfacerse el gravamen por incumplimiento de sus deberes.


Deben darse para su procedencia tres condiciones: 


a) que los deudores no cumplan con la intimación administrativa previa; 


b) que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes y 


c) que dicho incumplimiento le sea imputable a título de dolo o culpa.



Ello es así, porque el presupuesto de la responsabilidad solidaria es el antijurídico incumplimiento de los deberes tributarios que el responsable por deuda ajena tuviere a su cargo, no siendo suficiente ocupar el cargo de director o gerente de la persona jurídica; por lo cual sólo a los que administran o disponen de los bienes sociales les alcanza la responsabilidad solidaria.


Lo que la ley sanciona es la conducta de los directores que omiten cumplir su deber como administrador y agente tributario del Fisco, siendo preciso señalar que se exime de tal responsabilidad a quien por sus funciones no tenga el manejo de los fondos y por lo tanto se halle en la imposibilidad de pagar prevista como eximente, como asimismo aquella sociedad que haya impedido a sus administradores por diversas causas efectuar los pagos correspondientes.


En ese contexto, si por ejemplo, la deudora principal fue declarada en quiebra y conforme lo establece el artículo 16 de la ley 24.522, la administración del patrimonio del concursado si bien permanece a nombre del deudor, lo es bajo la vigilancia del síndico, por lo cual no les puede ser imputada a los directores responsabilidad en cuanto a la omisión del pago de impuestos y gravámenes.

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