El despido con “justa causa”.

El despido ocurre cuando una de las partes denuncia el contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la contraparte, de sus obligaciones, cuando configuren una injuria que dada su gravedad no admite la prosecución de la relación (Art. 242 LCT).


En ese supuesto, el articulo referido prescribe que debe mediar “justa causa” de denuncia del contrato, que puede provenir del empleador o del trabajador (en este ultimo caso, hablamos de “despido indirecto”, Art. 246 LCT).


Lo expuesto nos lleva a señalar brevemente los caracteres salientes de la injuria que justifica la extinción del contrato: se trata de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, imputable –es decir, que debe mediar una acción u omisión culpable del incumplidor que pueda reprochársele- y grave, que no admite la continuidad de la relación laboral.



Pero, para que haya “justa causa” de despido no solo deben reunirse esos caracteres en la injuria, sino que la reacción ante esa injuria debe ser proporcionada y contemporánea a aquella. El primer requisito, significa que la respuesta a la injuria –esto es el despido con invocación de causa- debe ser adecuado a la gravedad de la inobservancia contractual mientras que el segundo, implica que la denuncia del contrato debe adoptarse cuando se ha tomado conocimiento de la misma y se ha dispuesto una vez analizada –durante un tiempo razonable- su gravedad.


Como puede observarse es un concepto flexible y genérico, que debe considerarse relacionándolo con las circunstancias concretas del caso. Si existe discrepancia de las partes, será el juez o tribunal del trabajo quien evalúe si se han configurado o no los caracteres descriptos.


Lógicamente, este resumen no es el lugar para abundar sobre los supuestos que registra la jurisprudencia en que se ha debatido en cada caso concreto sometido a juicio, si aquellos se han cumplido o no (p.ej: acoso sexual, actos de indisciplina, negativa al control de salidas, delitos penales, ebriedad, falta de diligencia y colaboración, huelga ilegal, ocupación ilegitima de establecimiento, negligencia, perdida de confianza, falta de registracion por el empleador, imputación de fraude laboral, mora salarial, etc.).


Únicamente señalamos lo siguiente:


1) Determinados incumplimientos, que aisladamente considerados justifican la aplicación de apercibimientos y/o suspensiones (p.ej: inasistencias o llegadas tarde) en caso de reiterarse pueden configurar una actitud injuriosa que justifica el despido. En este caso, no será el ultimo incumplimiento el que, por si solo configura la injuria, sino que es el que sumado a similares hechos anteriores, la configura.


2) De la misma manera un solo hecho, por si mismo puede justificar el despido dada su gravedad y aun cuando el trabajador no registre antecedentes de sanciones (p.ej: agresión de hecho a un superior jerárquico).


3) Los dos ejemplos anteriores demuestran la relatividad de los conceptos “injuria” y “justa causa” y la necesidad de analizar todos los elementos que concurren en cada situación concreta.


4) Existe una causal especifica de despido con justa causa del trabajador, respecto de la cual la ley exige expresamente, que antes de comunicar el despido la intimación previa a retomar tareas: el abandono de trabajo (Art. 244 de la LCT). 


5) Es esencial tener en cuenta que el Art. 243 de la LCT exige que el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas. 

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