El CCT 60/89 en el Art. 44 regula aspectos del aviso que debe dar el trabajador en caso de enfermedad o accidente ajenos al trabajo, y al derecho de control que el empleador puede ejercer sobre esa situación.
El aviso al empleador
Se regulan expresamente las formas que optativamente puede observar el trabajador para dar aviso.
Además de la usual –telefónica-, se contempla la vía telegráfica o la nota entregada al empleador o a su “funcionario” o representante, debiendo entenderse por tales quienes, como prescribe el Art. 36 de la LCT “aparezcan como facultados para ello” ante el trabajador (por ejemplo, jefe de personal, Encargado de Sector, etc.).
Si el trabajador elige este medio el empleador -o su “representante”- debe entregar una constancia escrita de la recepción del aviso.
Se exime al trabajador de la carga de dar aviso si el trabajador se hubiere retirado “en forma” (es decir, no de manera intempestiva) durante su horario de trabajo y hubiere comunicado ello a su superior jerárquico, o, en su caso, hubiere intervenido previamente el servicio médico interno de la empresa, en caso de existir.
También si el trabajador se hubiere visto en la “imposibilidad para dar aviso”, reiterándose en este aspecto lo que prevé el Art. 209 de la LCT y que no es otra cosa que la aplicación de la regla que exime del deber al obligado si median circunstancias de fuerza mayor (por ejemplo, la gravedad del accidente). La notificación, en ese caso “se hará inmediatamente de desaparecido el motivo que impidió la comunicación”.
Si el aviso fuere escrito –nota o telegrama-, el texto, si el trabajador puede trasladarse será el siguiente: "enfermo-nombre del trabajador" y si ello no fuera posible "enfermo guardo cama-nombre del trabajador". Esta ultima disposición que pareciera un exceso formal, no lo es, si se consideran, como se expondrá mas adelante, las distintas situaciones que puede presentar el ejercicio del control medico por parte del empleador.
Hasta aquí, la cláusula se limita a establece modalidades en la carga de dar aviso y, en líneas generales sigue el diseño normativo previsto de manera genérica en el Art. 209 de la LCT.
Pero la diferencia más importante que la cláusula convencional presenta, al comparársela con esa norma de legal es la insuficiencia de su cumplimiento para asegurar al trabajador el derecho a la percepción de salarios si el empleador no ejerció su facultad de control. En ese caso, además, debe presentar certificados médicos.
En efecto, en ese caso, se estipula que el trabajador debe presentar a los efectos de percibir los salarios caídos, un certificado médico extendido por facultativo habilitado a los profesionales de la entidad sindical signataria del convenio, obligada a la prestación de servicios médicos de la obra social, según lo establecido por la normativa vigente que contenga: a) Fecha de revisada médica; b) Naturaleza de la dolencia; c) Necesidad de guardar reposo con abstención de trabajo y duración del período de reposo; d) Fecha de emisión del certificado.
Este certificado, a fin de mantener el secreto profesional, cuando ello fuere necesario, será exhibido al médico del empleador.
El control por parte del empleador.
Los aspectos más relevantes son los siguientes:
1) Se destaca el deber del trabajador de no obstruir ese control.
2) Si el impedimento le permite al trabajador trasladarse debe facilitar el control en el servicio médico que indique el empleador o en el domicilio del enfermo. A tal efecto, el empleador debe informarle previamente al trabajador el sistema de control que se seguirá.
3) Si esta impedido de trasladarse (por situación de hecho o prescripción médica) el control se realizará mediante visita médica domiciliaria. Si el trabajador por razones de su enfermedad se viera precisado a ausentarse de su domicilio, deberá dejar claramente especificado en él, el sitio exacto en que se encuentre, a fin de que el médico o servicio médico designado por el empleador pueda verificarlo; de no cumplimentarse lo antedicho, carecerán de validez los informes que sus profesionales eleven al respeto.
4) Algo muy importante. La cláusula regula detalladamente el supuesto de “discrepancias entre el diagnóstico y/o en la duración de la licencia por enfermedad prolongada” entre los médicos del trabajador y del empleador.
Se aplican estas pautas:
- El empleador tendrá a su cargo la designación de un tercer médico especialista con título habilitante en la enfermedad o dolencia de que se trate, previa notificación al trabajador.
- Este profesional debe estudiar el caso con los antecedentes que disponga y los que crea conveniente obtener, debiendo dar su dictamen en el menor tiempo posible y especialmente deberá expedirse sobre:
a ) la enfermedad que padece;
b) la duración del reposo, si correspondiese.
Durante el tiempo en que se expida el médico especialista mencionado en el párrafo precedente, el empleador deberá seguir abonando las remuneraciones correspondientes.
- Si el dictamen fuera desfavorable al trabajador, el empleador podrá descontarle los haberes abonados por las ausencias que no hubieran sido justificadas.
- En ningún caso las ausencias motivadas por las discrepancias de diagnósticos médicos serán causal de despido y/o sanción disciplinaria.
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