La ley 25.063 incorpora dentro del punto 6 del inciso a) del artículo 69 de la ley del impuesto a las ganancias referido a las sociedades de capital, a los fideicomisos constituidos en el país, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario.
La excepción dispuesta no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante beneficiario sea un sujeto del exterior.
Por otra parte, el inciso d’) del artículo 49 de la ley - rentas de la tercera categoría - incluye a las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante beneficiario sea un sujeto del exterior.
La ley 24.441 B.O. 16/1/1995 introdujo la figura del fideicomiso en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 1 define que habrá fideicomiso cuando una persona – fiduciante - transmita la propiedad fiduciaria de bines determinados a otra - fiduciario -, quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato – beneficiario -, y a transmitirlo en cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
O sea, que las partes integrantes del fideicomiso son las siguientes:
• Fiduciante: es el que aporta los bienes al fideicomiso. Puede ser tanto una persona física como jurídica. También ser residente en el país o en el exterior.
• Fiduciario: es el administrador del fideicomiso. Debe cumplir con el mandato que surge del contrato constitutivo. Su rol es fundamental. Debe actuar con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios.
• Beneficiario: es el que recibe el producido de la administración del fondo. Por ejemplo, en un fideicomiso de administración que se constituye con el objeto de administración inmuebles cedidos en locación, el beneficiario es quien recibe los alquileres que le rinde periódicamente el fiduciario.
• Fideicomisario: esta figura se da cuando los bienes que integran el patrimonio fideicomitido son entregados a un sujeto distinto del beneficiario.
El artículo 3 de la ley 24.441 establece que el fiduciante, el beneficiario y el fideicomisario pueden ser la misma persona.
Una de las principales virtudes de esta figura es que se crea un patrimonio de afectación de un cierto grupo de bienes y lo protege del alcance de los acreedores, tanto del fiduciante como del fiduciario y del beneficiario.
Los fideicomisos encuadran, entonces, como sujetos de la tercera categoría, con todo lo que ello implica, imputación por el método de lo devengado, criterios de valuación correspondientes a los previstos para el ajuste por inflación, imposibilidad de aplicar determinadas exenciones.
Según la ley existen fideicomisos que son sujetos pasivos del impuesto y determinan e ingresan el gravamen, y hay otros tipos de fideicomisos que sólo determina la renta y se la atribuyen a los distintos fiduciantes beneficiarios en forma proporcional a su participación en el fondo.
Resumiendo, si el fideicomiso es financiero, es sujeto pasivo del impuesto. En cambio, si es no financiero debemos preguntarnos si el fiduciante es el beneficiario. Si no lo es, el fideicomiso es sujeto pasivo del impuesto. En cambio, si es el beneficiario, nos preguntamos si es sujeto del exterior. Si no lo es, el fiduciante es el que declara las rentas del fideicomiso. Por su parte, si lo es, es el fideicomiso sujeto pasivo del impuesto.
Fideicomisos sujetos pasivos del impuesto.
Comprende a los siguientes tipos del fideicomiso:
• Fideicomisos financieros.
• Fideicomisos n los cuales el fiduciante no coincide con el beneficiario.
• Fideicomisos donde el fiduciante es el beneficiario pero es un sujeto del exterior
En esos casos, el fideicomiso determina e ingresa el impuesto.
Prácticamente tiene el mismo tratamiento que las sociedades de capital porque fueron incorporados en el punto 6 del inciso a) del artículo 69 de la ley.
Por lo tanto, más allá de la habitualidad y permanencia de la fuente que los origina, todas las rentas que perciba el fideicomiso están alcanzadas por el impuesto. Se aplica entonces, la “teoría del balance” o del “incremento patrimonial”.
Entendemos que este tipo de fideicomisos se encuentran alcanzado por el impuesto de igualación previsto en el artículo 69.1 de la ley que dispone de una retención de pago único y definitivo del 35% sobre el excedente de distribución de utilidades por sobre lo que se tributó el impuesto a las ganancias. Se menciona expresamente a los sujetos incluidos en el punto 6 del inciso a) del artículo 69 de la ley, donde se encuentran este tipo de fideicomisos.
No obstante, estas disposiciones no serán de aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta pública.
A su vez, las utilidades que reciban los beneficiarios serán no computables atento a que el fideicomiso ya tributó por las mismas. Tiene un tratamiento similar a los dividendos.
Fideicomisos que determinan resultados.
Están mencionados en el inciso d’) del artículo 49 de la ley y son aquellos que los fiduciantes son residentes en el país y coinciden con el beneficiario.
El artículo 49 se refiere a rentas de la tercera categoría.
En estos casos el fideicomiso sólo determina el resultado y se lo adjudica al fiduciante.
El decreto reglamentario en el cuarto artículo sin número agregado a continuación del 70 dispone que el fiduciario le atribuirá a los fiduciantes beneficiarios los resultados obtenidos en el período fiscal.
Por su parte, el artículo 50 de la ley dispone que el resultado del fideicomiso se considerará totalmente integrado en la declaración jurada del fiduciante beneficiario al producirse el cierre del ejercicio fiscal del fideicomiso, sin importar si el mismo fue distribuido o no.
Con relación a la magnitud del gravamen dependerá de la situación que reviste el fiduciante beneficiario. Si e suna persona física tributará a la tasa del 35%. En cambio, si es una persona física el impuesto alcanzará a la tasa marginal del gravamen que se detalla en el artículo 90 de la ley.
Obviamente, si el resultado es un quebranto es trasladable a ejercicios futuros. No es un quebranto específico.
Con respecto a la asignación de la renta, se aplica lo establecido en el apartado 1 del artículo 2 de la ley que se conoce como “teoría de la fuente” o del “rédito producto”, Ello por cuanto este tipo de fideicomisos encuadran dentro el inciso d’) del artículo 49 de la ley.
Por aplicación de la mencionada teoría sólo se encuentran alcanzadas por el impuesto las utilidades que se encuentren mencionadas expresamente en alguna de las categorías del impuesto (de la primera a la cuarta) o que cumplan concurrentemente con los requisitos de periodicidad, permanencia y habitualidad de la fuente productora.
Esta circunstancia según sea el fiduciante beneficiario una persona física o jurídica pude traer condiciones de inequidad con relación al ingresos del tributo.
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