Esquema normativo.
La Resolución MTEySS 1455/11 (B.O. 01/12/2011) ha reglamentado la autorización que debe tramitar el empleador para poder emitir recibos de salarios a través de formas electrónicas o digitales, en reemplazo del soporte papel.
El empleador debe solicitar por escrito ante la Secretaria de Trabajo autorización previa para la aplicación efectiva del nuevo formato. La presentación debe cumplir los siguientes requisitos, enunciados en los incisos del Art. 2º de la Resolución:
a) El empleador debe fundamentar la solicitud indicar los beneficios que presenta para la empresa y para los trabajadores implementación del nuevo soporte para emisión de recibos.
b) El universo de trabajadores alcanzado por la medida.
c) Debe indicar los protocolos y estándares para garantizar la seguridad, autenticidad, autoría, integridad e inalterabilidad de los recibos emitidos bajo la nueva modalidad.
d) La presentación debe acreditar que el sistema a implementar cumple con los requisitos forma y contenido y contenido del recibo que prevé la LCT.
e) Declaración jurada del representante legal del empleador con firma certificada por escribano en ejemplar anexo, en cuanto a que la empresa reconocerá la autenticidad de los recibos emitidos conforme al nuevo régimen.
f) El procedimiento de sustitución del soporte papel, con las modalidades de emisión del recibo suscripto por el funcionario autorizado de la empresa de la empresa y su acuse de recibo por parte del empleador, conteniendo las firmas previstas en la ley 25.506, el decreto reglamentario 2628/72 y normas complementarias. Debera garantizarse su la recepción del documento por el trabajador mediante su acceso a la Intranet de la organización por canal seguro, por usuario y clave, con plazo adecuado de visualización. Asimismo, se deberán arbitrar los medios para posibilitar su eventual impresión. De manera gratuita por el interesado.
g) Procesos operativos de flujo electrónico que permitan considerar la trazabilidad de los casos sujetos a este régimen.
h) Modo de asegurar el pleno acceso de los trabajadores a sus recibos fuera del lugar de trabajo y de forma personal y privada.
i) Las acciones de contingencia para la guarda y recuperación de los recibos sin alteración de su contenido.
Cabe añadir que los recibos emitidos con este formato deben contener la siguiente mención: “La empresa reconoce la autenticidad, autoría e integridad del presente documento, cuya emisión ha sido autorizada mediante Resolución S.T. No....”
Algunos cuestiones sobre la reglamentación.
Un aspecto positivo de la normativa en análisis es que determina los requerimientos técnicos que debe satisfacer el sistema que implemente el empleador, para adecuarse a las exigencias que sobre forma y contenido del recibo de remuneraciones exige la Ley de Contrato de Trabajo.
Tales requerimientos surgen específicamente f), g), h) e i) del Art. 2º de la Resolución.
En cambio es cuestionable la obligación del empleador de solicitar con carácter previo a su implementación efectiva, autorización a la Secretaria de Trabajo.
Y no nos referimos a la legitimidad o no de la norma, análisis que excederia la finalidad de este comentario, sino a un tema practico, concreto: el tiempo que puede demorar la obtención del permiso, sin el cual, el empleador no puede aplicar el nuevo sistema.
La referencia del Art. 3º de la norma respecto de las etapas de evaluación y procedencia de la solicitud “previa opinión de las areas técnicas y jurídicas” y la facultad de requerir al peticionante “información adicional” (Art. 4º) asi como la inexistencia de un plazo que obligue a la Secretaria de Trabajo a pronunciarse de manera expresa no auguran precisamente un tramite veloz, compatible con el tema que se regula.
Es aplicable en este aspecto el Art. 10 de la ley 19.549 establece que “El silencio o ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretara como negativa. Solo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, este no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerara que hay silencio de la Administración”. En tal supuesto, quedara abierta al empleador el esquema de recursos administrativos que regula esa ley.
La nueva reglamentación rige desde el 01/12/2011 por lo que entendemos que no es aplicable la exigencia del tramite previo de autorización a los empleadores que implementaron alguno de los sistemas con anterioridad a su vigencia. Si bien tambien debera tramitarse en ese caso la autorizacion, interpretamos que la misma tendra por fin validar el sistema que se esta implementando, el que debe cumplir con las condiciones técnicas arriba indicadas.
La obligación de tramitar la autorización que prevé la Resolución no alienta precisamente la aplicación de este tipo de sistemas que, si cumple con los recaudos de forma previstos en la LCT puede representar para las empresas una importante economía de tiempo y costos.
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