La ley 25.063 incorpora un nuevo hecho imponible al inciso d) del artículo 1 de la ley del IVA, mediante el cual se gravan las locaciones y prestaciones deservicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.
El artículo 26 de la ley del IVA dispone que la alícuota del gravamen será aplicada sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior.
De no existir factura o documento equivalente o cuando dichos documentos no expresen el valor corriente en plaza. Se aplicará la presunción legal de que éste - el valor corriente en plaza - es el valor computable como base imponible, salvo prueba en contrario.
Un aspecto importante a considerar es el tratamiento a aplicar cuando estemos frente a un pago a un beneficiario del exterior con el se haya acordado el pago neo del impuesto a las ganancias.
El interrogante es si corresponde adicionar o no a la base imponible que surja de la factura o documento equivalente, el mayor importe que corresponde abonarle al beneficiario del exterior como consecuencia del acrecentamiento de la ganancia.
Armando Lorenzo, Andrés Edelstein y Gabriel Calcagno expresan que el texto reglamentario no menciona si el impuesto a las ganancias a cargo del prestatario local debe sumársele a la base imponible respectiva, definida por la ley como la que surge de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior.
Concluyen los prestigiosos autores que efectuando una interpretación ceñida a la redacción de la ley, no correspondería calcular el impuesto teniendo en cuenta el mencionado acrecentamiento de la renta.
El Fisco no opina lo mismo e interpreta que la base cálculo del IVA correspo0ndiente al prestador del exterior debe incluir el importe del acrecentamiento.
Por su parte, Carlos A Raimondi y Adolfo Atchabahian opinan que, a veces, sobre todo en las contrataciones con empresas del exterior, el prestatario local celebra un contrato en donde manifiesta que se hace cargo de los impuestos que puedan gravar en el país, el precio acordado. Con ello, el prestador del exterior adquiere certeza en cuanto al precio que percibirá. Esa cláusula supone efectuar un pago por cuenta de otro e implica un aumento del precio aparente.
Igualmente, de seguir la postura del Fisco ese impuesto acrecentado ingresado por le prestatario local podrá computarse como crédito fiscal en el período fiscal siguiente.
Por supuesto, que adoptando esta postura le produce un perjuicio financiero al prestatario local que en el mejor de los casos se limitará a un mes, salvo que tenga saldo técnico de períodos anteriores que no puedan absorberse con débitos fiscales rápidamente.
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