En principio, las retribuciones que las sociedades abonan a sus directores y socios gerentes están íntegramente sometidos al Impuesto a las Ganancias, aunque, en distintas formas, según el tipo de retribución de que se trate.
Quedan comprendidas en los inciso b) y f) del artículo 79 de la Ley , cuyas partes pertinentes establecen que:
Art. 79 — Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
b) del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia;
f) del ejercicio de funciones de director de sociedades anónimas.
En relación de dependencia
Las mismas estarán sometidas al régimen de retención establecido por la Resolución General AFIP 2.437, es decir que tributarán según el método de "lo percibido", de forma idéntica al resto de los sueldos y salarios abonados por la sociedad.
Sí sólo obtiene ingresos de este tipo, el director no está obligado a inscribirse ante la AFIP ni de presentar directamente su declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Ganancias, ya que en ese caso es la sociedad, en su carácter de empleador, la que carga con la obligación de retenerlo y de ingresarlo, por lo cual aquél sólo deberá suministrarle la información necesaria para su liquidación.
El régimen aplicable a este tipo de remuneraciones tiene como características salientes:
• la elevación en un 200% de la deducción especial establecida para las ganancias de la cuarta categoría —artículo 23 inciso c)— y
• la imputación temporal de los haberes —incluidas las gratificaciones extraordinarias— al año fiscal en que sean percibidos.
Sin relación de dependencia
Es decir los denominados "honorarios", no solamente abarcan una diversidad de "sub-tipos" de retribuciones, sino que, además, en determinada situación, no tributan en el director sino de la propia sociedad.
Por la actuación como director "puro"
Las remuneraciones que clasifican así son las que retribuyen el ejercicio de las funciones de administración y representación que encuadran en el contexto de la toma de decisiones que se desarrolla en el seno del propio Directorio, y no a tareas específicamente asignadas individualmente al director.
Obviamente, tratándose de directorios unipersonales se hace más dificultoso diferenciar la función de toma de decisiones con respecto a las que corresponde a su ejecución, aunque tampoco esto es sencillo en los directorios colegiados.
La LSC no precisa en qué consisten, específicamente las prestaciones inherentes al cargo de director de sociedad anónima, como sí lo hace cuando se ocupa del consejo de vigilancia con respecto al cual define atribuciones, deberes y funciones. Se limita a caracterizar al Directorio en su conjunto como el órgano de administración de la sociedad y a su Presidente como su representante disponiendo únicamente que debe reunirse por lo menos una vez cada tres meses.
Por lo tanto puede afirmarse que es "inherente" a la función del director su participación en la toma de decisiones a través de las cuales el Directorio ejerce la "administración" de la sociedad, entendida ésta como la conducción empresaria en su nivel superior, es decir en su acepción más amplia, y no con su alcance restringido al de uno de los varios aspectos de la gestión, distinto de los de carácter comercial, financiero, técnico, etc.
Parecería existir una tendencia sumamente difundida en el sentido de menospreciar las funciones inherentes a la dirección propiamente dicha de una sociedad —como en toda organización— entendida como la que hace a las decisiones estratégicas que presuponen el conocimiento exhaustivo de la entidad y el análisis de los dilemas que se le presentan sobre las distintas maneras de afrontar su desenvolvimiento, fijando las políticas adecuadas para alcanzar los resultados más exitosos posibles.
Si bien es cierto que se ha hecho abuso de la asignación de honorarios a los directores de las sociedades como medio para evadir el impuesto en la sociedad, no es menos cierto que la dirección propiamente dicha de las empresas tiene una importancia fundamental para las mismas y especialmente para sus accionistas. Y que el valor que pueda atribuirse a la actividad de los directores así entendida, pueda ser totalmente ajena al desempeño de los mismos en funciones específicamente ejecutivas, operativas, administrativas e incluso comerciales.
Habíamos señalado que no puede discutirse la relevancia que se atribuye en todo el mundo —nuestro país no es excepción— a la conducción empresaria como elemento clave, determinante del éxito o del fracaso en el desenvolvimiento de los negocios y de la rentabilidad que generan para las sociedades, e indirectamente, para sus accionistas. Y que por ello resulta virtualmente imposible fijar pautas objetivas que permitan eliminar o reducir la discrecionalidad en la fijación de las remuneraciones que las asambleas de accionistas decidan acordar a sus directores, máxime cuando la acción de éstos es absolutamente determinante del volumen de las ganancias o de las pérdidas que se produzcan.
De ahí que no esté en discusión lo dificultoso de diferenciar los honorarios ficticios de los que corresponden a las efectivas actuaciones de los directores que tienen la responsabilidad de tomar esas decisiones estratégicas necesarias para fijar las políticas que debe llevar adelante la sociedad. Que además deben monitorear permanentemente su "perfomance" y aplicar las correcciones o cambios de rumbo cada vez que sea necesario.
De ahí que sea legítimo reconocer la retribución que puede merecer la actividad del "director puro". Lo que no significa desconocer que la figura se presta a abusos y ficciones, razón por la cual también es legítimo que la ley se haya ocupado de determinar límites a esas remuneraciones, con vistas a proteger a las minorías en el ámbito del derecho societario.
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