Ganancias. Rentas de segunda categoría. Dividendos en efectivo y en acciones del exterior.

Los dividendos en dinero o en especie -incluidas acciones liberadas-, distribuidos por las sociedades por acciones constituidas en el exterior, constituyen ganancias de fuente extranjera de segunda categoría íntegramente sujetas al impuesto.


Esto surge de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del artículo 140  y el artículo 141 de la ley de impuesto a las ganancias y marca una diferencia sustancial con los dividendos de fuente argentina, definidos como no computables, conforme las disposiciones de los artículos 46 y 64 de la ley, dado que, en este último caso, el tributo a la tasa máxima del treinta y cinco por ciento es pagado por la emisora de las acciones.



El artículo 141 de la ley aclara 2 importantes cuestiones con relación a los dividendos:


a) Quedan íntegramente sujetos al impuesto, cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se efectúe el pago.
b) No están gravados los dividendos provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas.


La valuación se realizará de acuerdo a los siguientes criterios: 


a) Acciones liberadas: valor nominal.
b) Restantes dividendos en especie: valor corriente en la plaza en la que se encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de los dividendos.
La ley, en su artículo 168, admite, para el caso de los residentes en el país, la deducción de los impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior hasta el límite determinado por dicho impuesto.


Los socios residentes en el país de sociedades constituidas en el exterior, ubicados en países que graven los resultados impositivos de las mismas, computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por las sociedades en la proporción que les corresponda.


Dicho impuesto se atribuirá al año fiscal al que deban atribuirse las ganancias que lo originen.

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