El primer párrafo del Art. 245 de la LCTestablece, como base de calculo de esa indemnización a “la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”.
Jurisprudencialmente la cuestión relativa a si corresponde considerar o no la incidencia del aguinaldo en aquella base ha motivo distintas interpretaciones.
La jurisprudencia nacional obligatoria para los jueces del trabajo de la Capital Federal tiene resuelto que “No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT, la parte proporcional del sueldo anual complementario” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561” del 19/11/2009).
En cambio, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene sentada desde hace largos años, la doctrina de que el aguinaldo debe ser incorporado en su parte proporcional a aquella base, pues la remuneración consiste en la suma de lo que se devengo en el mes mas la incidencia de aquel (SCBA, 21/3/89, “Monti, Roberto c/ Swift-Armour S.A. Argentina”, T. y S.S. 1989-617; Id: 3/12/1991, “Nagel, Gladys N. c/ Panadería El Cañón y/o Aníbal F. Jurio”, T. y S.S. 1992-959; Id, 3/10/2001, “Martín, Rosa c/ ESEBA s/ Diferencia salarial”, L. 68.416, ´Diario de Jurisprudencia Judicial´ del 5/12/2001).
En otras jurisdicciones provinciales deberá tenerse en cuenta el criterio que fije sobre el tema la jurisprudencia de los tribunales superiores.
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