La presentación de una declaración jurada rectificativa que aumenta el impuesto determinado, correspondiente al impuesto a las ganancias por un período fiscal, interrumpe la prescripción por dicho período únicamente.
Esta conclusión surge del fallo “Austral Cielos del Sur SA” de la Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo Sala III del 23 de mayo de 2008.
El contribuyente por reconocimiento propio procede a rectificar, en el año 1998, la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 1993, determinando un impuesto mayor al declarado originalmente. A su vez, y de acuerdo con la forma de cálculo establecida para la determinación de los anticipos del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 1994, el hecho de rectificar la base considerada para su cálculo generó también la obligación del ingreso de la diferencia de los mismos.
La AFIP procede a intimarle al contribuyente, en el año 2003, los intereses resarcitorios adeudados por la diferencia de anticipos ingresados, basando su postura en que el reconocimiento de la mayor obligación por el período 1993 interrumpió la prescripción de la obligación al pago de los anticipos del año 1994, en los términos del artículo 67, inciso a), de la ley 11683. Sobre este argumento, el Fisco sostuvo que la declaración jurada rectificativa presentada el 13/4/1998 interrumpió la prescripción, y la misma comenzó a correr nuevamente a partir del 1/1/1999, venciendo el 1/1/2004, por lo que la intimación de los intereses resarcitorios correspondientes a la diferencia de anticipos resultaba tempestiva.
La Cámara Nacional pone de manifiesto que no está en discusión ni la forma de cálculo de los anticipos del IG como tampoco la fecha a partir de la cual comienza a correr la prescripción de los intereses resarcitorios correspondientes a los anticipos ingresados en defecto, sino que la controversia pasa por saber si la presentación de la declaración jurada rectificativa del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 1993 interrumpió la prescripción de los poderes del Fisco con relación a los anticipos abonados por el período 1994.
Sostiene que "…no puede soslayarse que la ley 11.683 establece en su artículo 67, taxativamente (según lo ha entendido la jurisprudencia) los supuestos en los cuales opera la interrupción de la prescripción para determinar y exigir el pago de los impuestos. En lo que aquí interesa, uno de ellos es el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente (repárese en que a fin de evaluar si hubo reconocimiento tácito es dable atenerse a una interpretación restrictiva), lo que traduce la voluntad de expresar el derecho del acreedor, y, consecuentemente, implica que el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero del año siguiente a ocurrida esa circunstancia".
En lo referido a la modificación de la base de cálculo agrega: "Es que, aún sin discutir la incidencia que evidentemente se proyecta de esa rectificación sobre el cálculo de los anticipos correspondientes al año 1994, no corresponde tener por verificado el acto interruptivo que borra los efectos de la inactividad del acreedor en los términos de las normas citadas".
Finalizando su análisis, el sostiene que "...no se ajusta a lógicas pautas interpretativas sostener que con la presentación de la declaración jurada rectificativa del año 1993 la actora reconoció su deuda por el año 1994, y sin esa expresión de voluntad del deudor, no corresponde tener por interrumpida la prescripción...".
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