Bienes Personales. Acciones y Participaciones Sociales. Tierra del Fuego.

Las Sociedades regidas por la Ley 19.550 -excluidas las explotaciones unipersonales y las sociedades de hecho con objeto civil - en su carácter de responsable sustituto deberán ingresar el gravamen del medio por ciento correspondiente a las acciones o participaciones sobre su capital cuando sus titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior yo sociedades y/o cualquier otro tipo de personas de existencia ideal domiciliadas en el exterior.

Los artículos 19, inciso j), y 20, inciso f), de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, en forma armónica, disponen que los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o concepto equivalente, emitidos por entes públicos o privados, se consideran situados en el lugar del domicilio de tales entes.

Por lo tanto, las acciones y participaciones sociales de sociedades domiciliadas en Tierra del Fuego son, conforme las pautas de la ley, bienes situados en dicho territorio y, por ende, resultan bienes comprendidos en el artículo 1 de la ley 19.640 - es decir que son bienes amparados por "las franquicias" de esta ley -. En consecuencia, están exentos del Impuesto sobre los Bienes Personales, en general, y también del Impuesto sobre los Bienes Personales Acciones y Participaciones.

El Fisco no opina lo mismo. En el dictamen DAT 44/2003 sobre regímenes promocionales ley 19.640 Tierra del Fuego el organismo fiscal sostuvo que se considera que los bienes a los que refiere el inciso c) del artículo 21 de la Ley del gravamen son todos aquellos pertenecientes a los sujetos comprendidos en la ley del gravamen y que se hallen radicados físicamente dentro del territorio amparado por la franquicia. Atento las modificaciones introducidas por la Ley 25.585, a través del primer artículo incorporado a continuación del 25 de la ley del gravamen -aplicable a partir del período fiscal 2002-, se ha establecido que las sociedades deberán actuar como agente liquidador, reteniendo e ingresando con carácter de pago único y definitivo, el 0,50% sobre la tenencia accionaria de sus accionistas sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la Ley del gravamen, sin que se haya previsto atender a ningún tipo de circunstancia particular relacionada con el sujeto retenido.

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