No se consideran vinculadas con operaciones gravadas las compras, las importaciones definitivas y las locaciones de automóviles en la media que su costo de adquisición o importación sea superior a la suma de $ 20.000 netos del Impuesto al Valor Agregado.
La limitación no será aplicable cuando los automóviles tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada, como por ejemplo, alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares.
En la causa “Search Organización de Seguridad” la Sala III de la Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal del 28 de junio de 2011 dispuso que conforme lo que establece el artículo 51 del decreto reglamentario de la ley del impuesto al valor agregado, la expresión “similares” debe entenderse que está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de la operación a cargo de estas. Se encuentra fuera de toda duda que si los servicios son brindados por la sociedad a nombre a propio y a su riesgo, conforme una retribución que fija la propia empresa, se debe aplicar para el caso de los automóviles la limitación prevista para el cómputo del crédito fiscal que prevé el punto 1, del inciso a) del artículo 12 de la ley del gravamen.
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