Servicio domestico. Prescripción de créditos laborales.

El estatuto profesional de servicio domestico normado en el Decreto 326/56 no establece el plazo que tiene el trabajador allí comprendido para reclamar validamente el cobro de créditos laborales.


Si bien el Art. 2 inc. b) de la LCT establece la inaplicabilidad de las disposiciones de esa ley a los trabajadores domésticos, la jurisprudencia predominante ha resuelto que ese plazo es de dos años, sobre la base de lo previsto en el Art. 256 de la LCT que dice textualmente: “Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.



Esa jurisprudencia (SCBA, 07/05/1985, “Charra, Miguel c/ Fontana, Giuseppe”, DT, 1986-A-192; Id, 22/6/2011, “Medina, Clara Matilde c/ Romero, Libertad Mirtha y otro s/ despido”, DT, septiembre de 2011, Pág. 2417; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Laboral, 3/8/1994, “Gaetan, Corina c/ Aguirre, Mirta”, LLC, 1995-499) interpreta que el Art. 256 de la LCT establece una regla general de orden publico aplicable a toda relación individual de trabajo, sea cual fuere la norma legal, estatutaria o convencional que la encuadre, por lo que su aplicación excede el marco de relaciones de trabajo regidas únicamente por esa ley.

No hay comentarios:

Publicar un comentario