El Art. 3º inc. b) de la ley 11.544 al prescribir que “cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho horas semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales” no solo establece una excepción al limite de la llamada jornada normal “diurna” de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, sino tambien respecto del limite de la jornada nocturna por lo que tampoco se aplica en ese caso el limite de siete horas diarias previsto para esa jornada, que como es sabido, es la que se desarrolla entre las 21.00 hs y las 06.00 hs dei dia siguiente (Art. 200 LCT).
Tampoco es aplicable lo que dispone ese articulo respecto de la llamada “jornada mixta” (que existe cuando durante la jornada de trabajo se alternan horas diurnas y nocturnas) respecto de la reducción de la jornada ni el recargo de 8 minutos como tiempo suplementario por cada hora nocturna trabajada.
Es importante agregar, que el Art. 9 del decreto 16.115/33, por cada siete días de trabajo nocturno en forma continua, debe otorgar un descanso equivalente a una jornada de trabajo, que es independiente del descanso semanal.
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