Ganancias. Retención a beneficiarios del exterior. Reembolso de gastos.

Un caso que genera conflictos con los beneficiarios del exterior es el caso de pagos que se les realizan en concepto de reembolso de gastos realizados por dichos sujetos por cuenta y orden del ordenante de los pagos.


En estos casos es claro que el beneficiario del exterior que recibe el reintegro no obtiene beneficio alguno al ser el importe percibido igual al importe abonado por éste por cuenta y orden del ordenante de los pagos.



Pero ¿es posible no practicar retención sobre dichos importes, considerando que la ley establece beneficios presuntos sobre los importes abonados y nada dice acerca del caso de reintegro de gastos?.


Es necesario destacar que los reintegros de gastos no se encuentran sujetos a retención, ya que no se trata de pago de rentas netas a beneficiarios del exterior. Sin embargo, corresponde a quien pague demostrar que las sumas pagadas corresponden a "reembolsos de costos o gastos" "Esso S.A. Petrolera Argentina" – Tribunal Fiscal de la Nación - Sala D del 4/8/1969.


Analicemos el siguiente caso: 
La firma XX S.A. paga la suma de $ 48.210 a la compañía BB originado en el alquiler de un helicóptero de carga que opera en sus campos petroleros. Dicha suma se distribuye en los siguientes conceptos: 


- Alquiler del helicóptero $ 30.000 
- Reintegro por seguro de la compañía $ 13.210 
- Reintegro por transporte de repuestos $ 5.000


Propuesta de solución 
El alquiler de cosa mueble se encuentra previsto por el inciso e) del artículo 93 de la ley de impuesto a las ganancias. La ganancia neta presunta asciende al 40% del total abonado.
Por lo tanto, el porcentaje de retención es del 14% - 40% x 35% = 14% -. 
En este caso asumiremos que el locatario puede probar que se trata de reembolso de gastos, por lo que dichos valores no integran la base sujeta a retención. 


Alquiler $ 30.000 
Alícuota 14% 
Retención $ 4.200 
Neto $ 25.800 
No sujeto a retención $ 18.210 
A transferir $ 44.010 
Con acrecentamiento 
Alquiler $ 30.000 
Alícuota 16,2791% 
Retención $ 4.883,73 
A transferir $ 48.210


Distinta sería la solución si los pagos encuadraran en el inciso d) del artículo 93: sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúan temporariamente en el país. Es de destacar el fallo "Sportshow S.R.L." Tribunal Fiscal de la Nación. - Sala A – del 11/2/1998 en el sentido de que los gastos pagados por el contratista en nombre de quien es contratado integran el valor total de la prestación y por lo tanto se encuentran sujetos a retención. Se trata de una empresa que produce eventos y que contrata un artista del exterior tomando a su cargo los gastos de hotel, traslado y visas. El fallo las incluye como retribución al artista. En el mismo sentido "Fénix Producciones S.A." Tribunal Fiscal de la Nación - Sala B – del 22/11/2000.


El caso es distinto, ya que el último párrafo del artículo 79 de la ley establece que también se consideran ganancias de esta categoría -cuarta categoría - las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.


Es decir que en el caso de personas físicas que sean contratadas para trabajar en el país en forma transitoria -artistas, deportistas y profesionales. - los gastos que se le paguen forman parte de la remuneración y son base sujeta a retención, previa aplicación del porcentaje previsto, que es del 70%.

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