Ingresos brutos. Convenio Multilateral. Sustento Territorial. Definición.
Uno de los conceptos fundamentales atinentes a la aplicación del convenio es el del sustento territorial, referido a la manera de determinar cuándo se debe considerar que un contribuyente, con asiento en una jurisdicción, ejerce en forma efectiva en el territorio de otra. su actividad comercial o de prestación de servicios.
Configura el indicativo de cada uno de los lugares de realización del hecho imponible; consecuentemente, de atribución de la base imponible y, finalmente, de imputación de los pagos a efectuar por parte del contribuyente.
El sustento territorial hace alusión al ámbito espacial en el que cada fisco ejerce su potestad tributaria, es decir, dentro de su territorio, no fuera de él. Todos los códigos provinciales regulan de manera más o menos expresa sobre el lugar geográfico en el cual ejercerán sus potestades. Cuando ciertas actividades sujetas al impuesto sobre los ingresos brutos se despliegan en más de una jurisdicción adherida, resulta de aplicación el convenio multilateral, y en ese caso, corresponde analizar el sustento territorial, entre otros, para decidir sobre la aplicabilidad o no del Acuerdo.
Al respecto, el aludido cuerpo normativo en el último párrafo de su artículo 1 dice: "Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.)".
La vinculación del sustento territorial con la expresión gastos, sugiere, que la realización de un gasto en una jurisdicción implica haber desplegado el contribuyente parte de su actividad en ella, y queda en consecuencia alcanzado por la potestad tributaria local. Se presume que la existencia de algún gasto implica que existe actividad, aunque se trate de gastos que, por lo preceptuado en el artículo 3, no sean computables a los fines de la determinación de coeficientes.
La exigencia establecida es que se trate de gastos vinculados con las actividades realizadas por el contribuyente en más de una jurisdicción. Esta exigencia se debe considerar en consonancia con lo preceptuado por el artículo 4 del convenio, al establecer: "Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etc.), aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra...".
Es decir, los gastos a computar para la determinación del sustento territorial son aquellos que tienen una relación directa y vinculante con la actividad cuyo ejercicio habitual origina la obligación tributaria. Si en una jurisdicción se desarrolla íntegramente la actividad y sólo se efectuaron compras de algunos bienes y realizaron actos administrativos en otra, no existe sujeción al ámbito de aplicación del convenio.