Algunos supuestos de perdida de la remuneración.


El Art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, luego de definir a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, prescribe, como regla general, que el empleador la debe al trabajador “aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél”.

La norma establece una regla general útil para establecer casos frecuentes de perdida del derecho a la percepción del salario que, como se verá, pueden responder a distintas causas.



Si bien el supuesto básico de la pérdida del derecho a la remuneración es la “no prestación” de servicios, como se ha señalado, debe entenderse por “prestación” no sólo a la efectivamente cumplida, sino a la “disponibilidad” del trabajador para cumplirla, siempre, dentro de los límites de la jornada de trabajo pactada con el empleador.

Por ello, el ejemplo en el que surge con más claridad de no devengamiento de salarios está configurado por las ausencias sin aviso e injustificadas, en los que media un incumplimiento contractual del trabajador.

Tampoco devenga salarios el trabajador en los supuestos de licencia sin goce de haberes, ya que lo pactó así con el empleador o la mujer durante la situación de excedencia prevista como un derecho inmediatamente posterior a la finalización de la licencia por maternidad a no prestar servicios durante un plazo mínimo de tres meses y máximo de seis, y al que el último párrafo del Art. 184 de la LCT no lo considera, a ningún efecto, tiempo de servicio.

Se trata de casos que reúnen las dos condiciones que determinan la aplicación de la regla: no prestación de servicios y falta de disposición del trabajador para cumplirla.
Existen una excepción prevista en la LCT a la regla que fija el Art. 103, en el sentido de que no se cumple una de las dos condiciones señaladas, pero que determina, igualmente, la perdida de las retribuciones. Ello ocurre con el ejercicio de la facultad del empleador de suspender la relación laboral por causas disciplinarias (Art. 67 y 218 LCT).

El Art. 223 de la LCT autoriza al empleador a no liquidar los salarios que hubiera devengado el trabajador durante el término de la suspensión, si cumple con los recaudos de invocación de causa, plazo fijo y notificación escrita de la medida, por lo que en este caso es irrelevante la disponibilidad del último para prestar servicios durante el plazo de esa suspensión y ello, independientemente de la suerte que posteriormente corra una eventual impugnación de la medida.